Auto Supremo AS/1233/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1233/2017

Fecha: 01-Dic-2017

Por otra parte, CONFIRMÓ la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015; con costas

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015 de fs. 384 a 395, declaró PROBADA la demanda principal de fs. 22-23, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de desistimiento del derecho en que fundaron la acción los demandantes, falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda, falta de acción y derecho, inexistencia de legitimación e interés procesal en los demandantes, ilicitud de la causa que motivó la acción, falta de validez de documentos, inducción en error de derecho al juzgador, dolo, mala fe, ocultación de bienes sucesorios, falta de comprensión de otros bienes hereditarios, omisión maliciosa de los mismos; todas opuesta por la codemandada reconvencionista contra la demanda principal; IMPROBADA la acción reconvencional de fs. 42-48 y PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda opuestas por los actores principales contra la acción reconvencional; en consecuencia dispuso lo siguiente:
La división y partición de los siguientes bienes: 1) Inmueble de 481,68 mts2. ubicado en la zona de Las Cuadras, Av. 9 de Abril Nº 989 esquina Benjamín Blanco, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 3.01.1.99.0012407, Asiento A-1; 2) Dos lotes de terreno signados con los números 12 y 14 “C”, con una extensión total de 600 mts2. ubicados en la Urbanización Venezuela, registrados ambos en Derechos Reales en fecha 16 de mayo de 1981 a foja y partida 734 del Libro 1º “B” de propiedad del Cercado, división y partición a ser realizada previa realización de avaluo pericial de dichos inmuebles que determine si es posible su cómoda división entre los siete coherederos (Haydee, Hortencia, Silvia Elena, Rosmery, Raúl, Oscar Huascar, Osvaldo, todos de apellidos Ugarte Carrasco); dispuso que en caso de no ser posible la división, se proceda a su valuación pericial para su subasta, cuyo producto debe ser repartido en partes iguales entre los siete nombrados coherederos.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por la codemandada Silvia Elena Ugarte Carrasco, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de 01 de julio de 2016 de fs. 422 a 425 vta., CONFIRMÓ el proveído de 21 de diciembre de 2011 de fs. 48 vta., apelado y concedido en efecto diferido, con la aclaración que al haberse declarado improbada la reconvencional, en alzada no es posible exigir el cumplimiento de la norma contenida en el art. 327.8 del CPC vigente al momento de la admisión de la acción reconvencional interpuesta por Silvia Ugarte Carrasco; sin costas por la aclaración.
Por otra parte, CONFIRMÓ la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015; con costas en esa instancia; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos que se exponen de manera resumida a continuación:
Con relación a la apelación del decreto de 21 de diciembre de 2011, señala que la disposición legal prevista en el art. 327 num. 8) del CPC. se refiere a casos en la que la cuantía efectivamente no sea posible determinar, situación que no ocurre con los inmuebles que tienen valores catastrales e inclusive comerciales, encontrándose justificada su exigencia en todo proceso tramitado en vigencia de dicha norma legal, siendo inclusive determinante para fijar la competencia del juzgador por la cuantía, así como para la consideración de la regulación de honorarios profesionales, consiguientemente el hecho de indicar que el proceso sería de cuantía indeterminada no se halla justifica tratándose de una demanda reconvencional. Indica que los casos mencionados por la apelante versan sobre acciones diferentes (nulidad de documentos y usucapión) que no se hallan en debate en la presente causa; señala también que la acción reconvencional no incide en la competencia del juzgador ya que la misma lo determina la demanda principal conforme establecería la jurisprudencia ordinaria