Auto Supremo AS/1233/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1233/2017

Fecha: 01-Dic-2017

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De mismo modo, referente al reclamo de falta de valoración de la prueba documental de fs. 297 e ilegal exclusión de dos inmuebles del proceso de división, señala que no consta que dichos bienes hubieran sido inscritos en Derechos Reales incumpliendo con el principio de publicidad que prevé el art. 1538 del CC., no siendo atendible el argumento que en el juicio de división y partición entre herederos no sería necesario la publicidad, ya que dicha acción tiene por objeto dividir los bienes hereditarios en partes iguales y cuando esto no es posible, debe proceder a la tasación, subasta y remate de los bienes donde pueden intervenir terceros adjudicatarios y que para su inscripción de su derecho propietario en DD.RR. es necesario que el inmueble cumpla con el principio de tracto sucesivo señalando el antecedente dominial que corresponda, resultando el argumento de no estar en discusión el mejor derecho de propiedad y que el registro se pueda materializar posteriormente, carente de sustento legal, siendo acertada la apreciación realizada por la Juez A-quo.
Finaliza indicando que no se advierte que la Juez A-quo hubiera incurrido en error de hecho y error de derecho en la valoración de los medios de prueba, contrariamente ha asignado el valor que les otorga la ley y la sana crítica, sin obviar ninguna prueba pertinente e idónea; bajos esos fundamentos emite el Auto de Vista en la forma como se tiene señalado al inicio del Punto I.2.-
En contra del indicado Auto de Vista, la co-demandada Silvia Elena Ugarte Carrasco interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
II.1.- Resumen de los recursos:
II.1.1.- En la forma:
Refiere que el Tribunal de alzada no reparó el vicio de nulidad incurrido por la Juez A-quo, quien primeramente por Auto definitivo de 14 de octubre de 2011 (fs. 25) habría declinado de competencia para conocer la causa por la naturaleza del proceso y luego ante la impugnación incorrecta de la parte actora, de manera contradictoria incumpliendo normas legales, habría dejado sin efecto esa decisión declarando contencioso el proceso sin tener competencia para ello incurriendo en nulidad prevista por el art. 122 de la CPE, lo que ameritaría la nulidad de obrados hasta fs. 34 vta.
Argumenta que en su recurso de alzada reclamó la falta de citación con la demanda reconvencional a la co-demandante Haydee Ugarte Carrasco, ya que el apoderado Raúl Ugarte que contestó la reconvención por sí y en representación de su mandante, no tenía facultad para darse por citado con acciones reconvencionales y precisamente en observancia de esta situación la Juez a-quo en el decreto de 26 de octubre de 2012 (fs. 124) no le consideró como citada con la demanda reconvencional a la indicada persona, sustanciándose la causa en violación de su derecho a la legítima defensa, al debido proceso y seguridad jurídica, cuyo actuar irregular de la A-quo habría confirmado de manera ilegal el Tribunal de apelación, lo que ameritaría la nulidad del proceso hasta fs. 197.
II.1.2.- Recurso en el fondo:
Refiere violación del art. 305 del Código de Procedimiento Civil y errónea interpretación de la excepción perentoria de desistimiento del derecho, indicando que el A-quo y el Tribunal de apelación desconocieron la prueba documental de cargo de fs. 180 a 192 que acreditarían de manera fehaciente la procedencia de la indicada excepción y teniendo la calidad de cosa juzgada el tema en análisis por el desistimiento del derecho que hicieron los actores en un anterior proceso de similares características, se habría extinguido su derecho para demandar nuevamente la división y partición referente al 50% de acciones y derechos que le correspondía a su padre (Raúl Ugarte Soto); consiguientemente le correspondería íntegramente ese porcentaje a su persona; señala que tan solo podría haber lugar a la división y partición de las acciones y derechos que le correspondían en el 50% a su difunta madre Adela Carrasco Vda. de Ugarte, sin posibilidad alguna de discutirse la división de los bienes de su padre.
Denuncia errona apreciación de la prueba referente a las acciones del Mercado Central de Ferias y sus anexos que se encuentra a nombre de su madre (fallecida); señala que no se habría valorado la certificación de fs. 302 emitida por el Presidente de Asociación de Comerciantes Minoristas “Supermercado Central”, la misma que acreditaría que la caseta Nº 20-6A se encuentra dentro de los predios de la Asociación y por tanto constituye propiedad privada; al haberse excluido de la división y partición bienes sucesorios, ameritaría casar el Auto de Vista