III.1.- Con relación a las nulidades procesales
Bajo esos argumentos en su petitorio solicita se anule obrados hasta fs. 34 vta., para que se providencie de manera correcta al recurso de reposición de fs. 33-34, o en su caso hasta fs. 197 disponiendo se cite mediante cédula a la co-demandante Haydee Ugarte Carrasco con la demanda reconvencional, o en su defecto se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal y probadas las excepciones perentorias planteadas contra dicha acción principal.
II.2.- Resumen de la respuesta al recurso de casación:
Los actores principales en su memorial de fs. 437 a 440 contestan de manera negativa indicando que el criterio expresado por la recurrente es erróneo, toda vez que el recurso de reposición contra el auto de 14 de octubre de 2014 fue bajo alternativa de apelación; hace referencia al principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial frente al adjetivo o formas procesales citando jurisprudencia constitucional. Indica que la demandada de manera oficiosa pretende pedir la nulidad del proceso por una supuesta indefensión de su parte contraria; señala que contra el auto de 18 de febrero de 2014 que resuelve el incidente de nulidad no interpuso ningún recurso precluyendo su derecho; que no ha demostrado que los demandantes hayan renunciado a la herencia; que los jueces son libres de apreciar las pruebas y que la recurrente no identifica de manera precisa y puntual cuales son los errores de hecho o de derecho; indica que las acciones en el Mercado Central de Ferias no se incluyeron a la división porque corresponden a propiedad de Alcaldía Municipal. Bajo esos argumentos concluye solicitando se confirme la Sentencia y el Auto de Vista en todas sus partes y sea con costas y costos.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a las nulidades procesales:
La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros
II.2.- Resumen de la respuesta al recurso de casación:
Los actores principales en su memorial de fs. 437 a 440 contestan de manera negativa indicando que el criterio expresado por la recurrente es erróneo, toda vez que el recurso de reposición contra el auto de 14 de octubre de 2014 fue bajo alternativa de apelación; hace referencia al principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial frente al adjetivo o formas procesales citando jurisprudencia constitucional. Indica que la demandada de manera oficiosa pretende pedir la nulidad del proceso por una supuesta indefensión de su parte contraria; señala que contra el auto de 18 de febrero de 2014 que resuelve el incidente de nulidad no interpuso ningún recurso precluyendo su derecho; que no ha demostrado que los demandantes hayan renunciado a la herencia; que los jueces son libres de apreciar las pruebas y que la recurrente no identifica de manera precisa y puntual cuales son los errores de hecho o de derecho; indica que las acciones en el Mercado Central de Ferias no se incluyeron a la división porque corresponden a propiedad de Alcaldía Municipal. Bajo esos argumentos concluye solicitando se confirme la Sentencia y el Auto de Vista en todas sus partes y sea con costas y costos.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a las nulidades procesales:
La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros
- Distrito: Cochabamba
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- Por otra parte, CONFIRMÓ la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015; con costas
- Señala que la Juez A-quo al emitir el proveído apelado se ajustó a lo normado
- Con relación al reclamo referido a la excepción perentoria de desistimiento del derecho, señala que
- En cuanto al reclamo de errónea apreciación de la prueba concerniente a las acciones del
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Acusa falta de valoración de la prueba documental de fs
- III.1.- Con relación a las nulidades procesales
- “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- La SCP 1662/2012 de 01 de octubre en el Punto III
- En cambio el desistimiento del derecho implica renunciar al derecho material subjetivo; tiene un contenido
- Enrique Lino Palacio en su Obra “Derecho Procesal Civil, Tomo V, hace referencia al desistimiento
- En cambio, el desistimiento del derecho constituye, como su nombre lo indica, el acto en
- IV.1. Recurso en la forma
- Conforme se tiene descrito en el Punto III
- La recurrente denuncia la violación del art
- Sin embargo, revisado detenidamente el contenido del memorial de desistimiento que cursa a fs
- La razón fundamental para que formulen el desistimiento del proceso, fue el fallecimiento de su
- La Juez A-quo al haber declarado improbada la excepción perentoria de desistimiento del derecho, decisión
- El fundamento precedentemente descrito no fue desvirtuado por la recurrente, quien únicamente se limita a
- Por otra parte, acusa falta de valoración de la prueba documental de fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
