POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
La indicada documental se trata de una fotocopia simple de una minuta de fecha 30 de diciembre de 1988 que da cuenta de la transferencia de dos lotes de terrenos cada uno de 300 mts2. que realizan de manera individualizada Rosse Mery y Oscar Huáscar Ugarte Carrasco a favor de su madre Adela Carrasco Vda. de Ugarte, documental que fue objeto de tratamiento por el Tribunal de apelación, quien también observó la calidad de fotocopia simple y por esa situación le restó valor legal, señalando además que no cuenta con el registro en Derechos Reales; ante esa situación la denuncia de falta de valoración de dicha documental no resulta ser evidente toda vez que la misma fue tomada en cuenta por los de instancia.
En cuanto al argumento de que el registro de los inmuebles no sería exigible, nos referimos en este caso de manera específica al terreno transferido por Rosse Mery Ugarte Carrasco a favor de su madre; si bien los actores principales al momento de contestar la demanda reconvencional reconocieron que dicho inmueble se trata de un bien que formaría parte de la masa hereditaria perteneciente a todos los herederos sujeto a división y partición y debido a una confusión involuntaria no la consignaron en su demanda; sin embargo ninguna de las partes en conflicto acreditaron documentalmente el registro de dicho inmueble, y la simple mención de los datos registrales que señala la recurrente se torna en insuficiente para acoger la pretensión recursiva por adolecer de una total carencia de prueba sobre la existencia del registro.
Se debe tener presente que la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887 en su art.1 dispone lo siguiente: “Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto si no se hiciere público en la forma prevista en esta ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales”; similar previsión legal se encuentra establecido en el art. 1538.I.II del Código Civil; partiendo de esa base normativa, la consolidación del registro sobre bienes inmuebles es fundamental, ya que todo inmueble que se encuentra inmerso en el tráfico jurídico, debe necesariamente tener un antecedente o tracto sucesivo no solo con fines meramente de publicidad, sino ante todo el propósito es brindar seguridad jurídica al propio titular del inmueble así como a terceras personas; desde ese punto de vista el cumplimiento del registro es exigible en cualquier tipo de negocio jurídico cuyo objeto recaiga sobre inmuebles, más aún si se trata de reconocer y decidir en la vía judicial derechos de índole patrimonial donde la autoridad judicial está en la obligación de exigir su cumplimiento del registro para brindar seguridad a los justiciables, asignando derechos sobre inmuebles debidamente saneados.
En el caso presente, uno de los reclamos de la recurrente es la división y partición de un terreno de 300 mts2., entre siete coherederos; esto implica en caso de proceder a su división, les tendría que corresponder a cada uno de ellos una fracción menor a 50 mts2., aspecto que no está permitido por normas administrativas municipales; ante esa imposibilidad, la ley establece que se debe proceder a vender el inmueble y repartir su precio, pudiendo incluso ser subastado, salvo que alguno de los coherederos esté dispuesto a quedarse con la totalidad del bien pagando el valor de las alícuotas partes a los demás coherederos o copropietarios conforme lo establecen los arts. 161.I, 170, 1241 y 1242 del Código Civil; en ambos casos, ya sea procedente la división física o monetaria, las personas que quedan como titulares de sus respectivas partes o de la totalidad del bien inmueble o las que finalmente adquieran mediante subasta pública; para consolidar y precautelar su derecho de propiedad y gozar de seguridad jurídica patrimonial a nivel personal y ostentar publicidad frente a terceros, requieren contar de manera ineludible con el registro en Derechos Reales y para que sea procedente el mismo, la ley establece como requisito la existencia de un antecedente o tractivo sucesivo previo, cuya exigencia se encuentra prevista en el Reglamento de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, Decreto Supremo Nº 27957 de 24 diciembre de 2004 que en su art. 26 determina lo siguiente: “Emergente del principio de tracto sucesivo, todo inmueble cuya matriculación se solicite para dar curso a otras inscripciones, deberá necesariamente, tener un antecedente dominial del cual procede el derecho de disposición. En caso de inmuebles que no cumplan este requisito, los interesados deberán recurrir a la vía judicial a fin de legitimar su derecho y adquirir la propiedad por usucapión u otras formas legales, con cuyo resultado el juez respectivo ordenará su inscripción en el registro”.
En el caso de autos, ninguna de las partes en conflicto acreditó con prueba documental alguna, que el terreno de 300 mts2. que se pide la división y partición se encuentre registrado en Derechos Reales a nombre de Rosse Mery Ugarte Carrasco, ni mucho menos existe registro de la transferencia realizada por la indicada persona a favor de su madre Adela Carrasco Vda. de Ugarte., existiendo en antecedentes únicamente fotocopia simple de ese documento traslativo, careciendo el referido inmueble de total ausencia de antecedente dominial; ante esa situación, los de instancia al haber desestimado ordenar la división y partición del terreno en cuestión, actuaron dentro del marco legal, resultando el reclamo infundado. Empero, se debe aclarar que esa decisión no implica negar por completo el derecho a acceder a la división y partición de dicho inmueble, por el contrario las partes en conflicto (por cuerda separada en la vía administrativa o judicial) pueden lograr esa inscripción en la Oficina de Registro de Derechos Reales de la transferencia indicada, con su resultado –existiendo conformidad entre todas las partes- pueden ampliar la división del referido bien inmueble en ejecución de sentencia.
Con relación al otro lote de terreno Nº 8 “C” que se encontraría a nombre de Oscar Huascar Ugarte Carrasco, los demandantes principales negaron de manera rotunda indicando que no corresponde su división y partición por haberse ya distribuido de manera anticipada su valor económico en forma voluntaria entre los siete co-herederos; si bien en la fotocopia simple de la minuta de transferencia de fecha 30 de diciembre de 1988 a la cual se hizo referencia anteriormente, consta que el coheredero Oscar Huascar realiza la transferencia del indicado lote de terreno a favor de su madre Adela, al igual que hizo su hermana Rosse Mary; sin embargo, posterior a dicha transferencia existe el documento privado aclaratorio de fecha 29 de abril de 2008 que cursa a fs. 295 y vta., debidamente legalizado por Notario de Fe Pública y que fue presentado como prueba de cargo de la reconvencional, donde se puede evidenciar que el valor real del lote de terreno Nº 8 “C” fue distribuido de manera equitativa entre todos los coherederos (7 en total) donde la hoy recurrente aparece firmando dicho documento en constancia de haber recibido la suma de $us. 4.285, lo que hace evidente lo manifestado por los actores principales y ante esa situación, no corresponde someter a nueva división y partición dicho inmueble, más aún si se toma en cuenta que no se tiene acreditado el registro en Derechos Reales de dicho inmueble, resultando el reclamo respecto a este punto también infundado.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para ambos recursos de casación (forma y fondo) conforme al art. 220.II de la Ley Nº 439; en cuanto a la respuesta a los recursos de casación, la parte actora principal deberá estar a los fundamentos de la presente resolución.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuestos por Silvia Elena Ugarte Carrasco contra el Auto Vista de fecha 01 de julio de 2016 de fs. 422 a 425 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num.2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439
En cuanto al argumento de que el registro de los inmuebles no sería exigible, nos referimos en este caso de manera específica al terreno transferido por Rosse Mery Ugarte Carrasco a favor de su madre; si bien los actores principales al momento de contestar la demanda reconvencional reconocieron que dicho inmueble se trata de un bien que formaría parte de la masa hereditaria perteneciente a todos los herederos sujeto a división y partición y debido a una confusión involuntaria no la consignaron en su demanda; sin embargo ninguna de las partes en conflicto acreditaron documentalmente el registro de dicho inmueble, y la simple mención de los datos registrales que señala la recurrente se torna en insuficiente para acoger la pretensión recursiva por adolecer de una total carencia de prueba sobre la existencia del registro.
Se debe tener presente que la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887 en su art.1 dispone lo siguiente: “Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto si no se hiciere público en la forma prevista en esta ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales”; similar previsión legal se encuentra establecido en el art. 1538.I.II del Código Civil; partiendo de esa base normativa, la consolidación del registro sobre bienes inmuebles es fundamental, ya que todo inmueble que se encuentra inmerso en el tráfico jurídico, debe necesariamente tener un antecedente o tracto sucesivo no solo con fines meramente de publicidad, sino ante todo el propósito es brindar seguridad jurídica al propio titular del inmueble así como a terceras personas; desde ese punto de vista el cumplimiento del registro es exigible en cualquier tipo de negocio jurídico cuyo objeto recaiga sobre inmuebles, más aún si se trata de reconocer y decidir en la vía judicial derechos de índole patrimonial donde la autoridad judicial está en la obligación de exigir su cumplimiento del registro para brindar seguridad a los justiciables, asignando derechos sobre inmuebles debidamente saneados.
En el caso presente, uno de los reclamos de la recurrente es la división y partición de un terreno de 300 mts2., entre siete coherederos; esto implica en caso de proceder a su división, les tendría que corresponder a cada uno de ellos una fracción menor a 50 mts2., aspecto que no está permitido por normas administrativas municipales; ante esa imposibilidad, la ley establece que se debe proceder a vender el inmueble y repartir su precio, pudiendo incluso ser subastado, salvo que alguno de los coherederos esté dispuesto a quedarse con la totalidad del bien pagando el valor de las alícuotas partes a los demás coherederos o copropietarios conforme lo establecen los arts. 161.I, 170, 1241 y 1242 del Código Civil; en ambos casos, ya sea procedente la división física o monetaria, las personas que quedan como titulares de sus respectivas partes o de la totalidad del bien inmueble o las que finalmente adquieran mediante subasta pública; para consolidar y precautelar su derecho de propiedad y gozar de seguridad jurídica patrimonial a nivel personal y ostentar publicidad frente a terceros, requieren contar de manera ineludible con el registro en Derechos Reales y para que sea procedente el mismo, la ley establece como requisito la existencia de un antecedente o tractivo sucesivo previo, cuya exigencia se encuentra prevista en el Reglamento de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, Decreto Supremo Nº 27957 de 24 diciembre de 2004 que en su art. 26 determina lo siguiente: “Emergente del principio de tracto sucesivo, todo inmueble cuya matriculación se solicite para dar curso a otras inscripciones, deberá necesariamente, tener un antecedente dominial del cual procede el derecho de disposición. En caso de inmuebles que no cumplan este requisito, los interesados deberán recurrir a la vía judicial a fin de legitimar su derecho y adquirir la propiedad por usucapión u otras formas legales, con cuyo resultado el juez respectivo ordenará su inscripción en el registro”.
En el caso de autos, ninguna de las partes en conflicto acreditó con prueba documental alguna, que el terreno de 300 mts2. que se pide la división y partición se encuentre registrado en Derechos Reales a nombre de Rosse Mery Ugarte Carrasco, ni mucho menos existe registro de la transferencia realizada por la indicada persona a favor de su madre Adela Carrasco Vda. de Ugarte., existiendo en antecedentes únicamente fotocopia simple de ese documento traslativo, careciendo el referido inmueble de total ausencia de antecedente dominial; ante esa situación, los de instancia al haber desestimado ordenar la división y partición del terreno en cuestión, actuaron dentro del marco legal, resultando el reclamo infundado. Empero, se debe aclarar que esa decisión no implica negar por completo el derecho a acceder a la división y partición de dicho inmueble, por el contrario las partes en conflicto (por cuerda separada en la vía administrativa o judicial) pueden lograr esa inscripción en la Oficina de Registro de Derechos Reales de la transferencia indicada, con su resultado –existiendo conformidad entre todas las partes- pueden ampliar la división del referido bien inmueble en ejecución de sentencia.
Con relación al otro lote de terreno Nº 8 “C” que se encontraría a nombre de Oscar Huascar Ugarte Carrasco, los demandantes principales negaron de manera rotunda indicando que no corresponde su división y partición por haberse ya distribuido de manera anticipada su valor económico en forma voluntaria entre los siete co-herederos; si bien en la fotocopia simple de la minuta de transferencia de fecha 30 de diciembre de 1988 a la cual se hizo referencia anteriormente, consta que el coheredero Oscar Huascar realiza la transferencia del indicado lote de terreno a favor de su madre Adela, al igual que hizo su hermana Rosse Mary; sin embargo, posterior a dicha transferencia existe el documento privado aclaratorio de fecha 29 de abril de 2008 que cursa a fs. 295 y vta., debidamente legalizado por Notario de Fe Pública y que fue presentado como prueba de cargo de la reconvencional, donde se puede evidenciar que el valor real del lote de terreno Nº 8 “C” fue distribuido de manera equitativa entre todos los coherederos (7 en total) donde la hoy recurrente aparece firmando dicho documento en constancia de haber recibido la suma de $us. 4.285, lo que hace evidente lo manifestado por los actores principales y ante esa situación, no corresponde someter a nueva división y partición dicho inmueble, más aún si se toma en cuenta que no se tiene acreditado el registro en Derechos Reales de dicho inmueble, resultando el reclamo respecto a este punto también infundado.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para ambos recursos de casación (forma y fondo) conforme al art. 220.II de la Ley Nº 439; en cuanto a la respuesta a los recursos de casación, la parte actora principal deberá estar a los fundamentos de la presente resolución.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuestos por Silvia Elena Ugarte Carrasco contra el Auto Vista de fecha 01 de julio de 2016 de fs. 422 a 425 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num.2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439
- Distrito: Cochabamba
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- Por otra parte, CONFIRMÓ la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015; con costas
- Señala que la Juez A-quo al emitir el proveído apelado se ajustó a lo normado
- Con relación al reclamo referido a la excepción perentoria de desistimiento del derecho, señala que
- En cuanto al reclamo de errónea apreciación de la prueba concerniente a las acciones del
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Acusa falta de valoración de la prueba documental de fs
- III.1.- Con relación a las nulidades procesales
- “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- La SCP 1662/2012 de 01 de octubre en el Punto III
- En cambio el desistimiento del derecho implica renunciar al derecho material subjetivo; tiene un contenido
- Enrique Lino Palacio en su Obra “Derecho Procesal Civil, Tomo V, hace referencia al desistimiento
- En cambio, el desistimiento del derecho constituye, como su nombre lo indica, el acto en
- IV.1. Recurso en la forma
- Conforme se tiene descrito en el Punto III
- La recurrente denuncia la violación del art
- Sin embargo, revisado detenidamente el contenido del memorial de desistimiento que cursa a fs
- La razón fundamental para que formulen el desistimiento del proceso, fue el fallecimiento de su
- La Juez A-quo al haber declarado improbada la excepción perentoria de desistimiento del derecho, decisión
- El fundamento precedentemente descrito no fue desvirtuado por la recurrente, quien únicamente se limita a
- Por otra parte, acusa falta de valoración de la prueba documental de fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
