El fundamento precedentemente descrito no fue desvirtuado por la recurrente, quien únicamente se limita a
Se tiene como otro argumento, la denuncia de errónea apreciación de la prueba referente a las acciones sobre casetas comerciales en el Mercado Central de Ferias y sus anexos que se encontraría a nombre de su madre, indicando que se omitió valorar la certificación de fs. 302; con relación a este tema, la Juez A-quo como el Tribunal de apelación llegaron a la conclusión de que las casetas comerciales situadas al interior de los mercados, de acuerdo al art. 339.II de la CPE., constituyen bienes de dominio público que corresponden al Gobierno Autónomo Municipal y que la madre de los herederos en conflicto no tiene el derecho de propiedad sobre las mismas, sino únicamente la condición de adjudicataria y por consiguiente no corresponde integrar a la masa hereditaria para su división y partición.
El fundamento precedentemente descrito no fue desvirtuado por la recurrente, quien únicamente se limita a hacer referencia a la literal de fs. 302, la misma que se trata de una certificación emitida por el Presidente de la Asociación de Comerciantes Minoristas que da cuenta de la existencia de una caseta signada con el Nº 20-6A a nombre de Adela Carrasco Castro Vda. de Ugarte (madre) y que se encontraría dentro de los predios de la Asociación; sin embargo dicha documental al ser emitida por representante de una organización privada, no tiene el valor probatorio establecido por el art. 1296 del Código Civil, ni mucho menos acredita que el inmueble en cuestión corresponda a propiedad de esa Organización gremial que haga viable sostener que se trata de un bien de carácter privado, resultando el argumento infundado
El fundamento precedentemente descrito no fue desvirtuado por la recurrente, quien únicamente se limita a hacer referencia a la literal de fs. 302, la misma que se trata de una certificación emitida por el Presidente de la Asociación de Comerciantes Minoristas que da cuenta de la existencia de una caseta signada con el Nº 20-6A a nombre de Adela Carrasco Castro Vda. de Ugarte (madre) y que se encontraría dentro de los predios de la Asociación; sin embargo dicha documental al ser emitida por representante de una organización privada, no tiene el valor probatorio establecido por el art. 1296 del Código Civil, ni mucho menos acredita que el inmueble en cuestión corresponda a propiedad de esa Organización gremial que haga viable sostener que se trata de un bien de carácter privado, resultando el argumento infundado
- Distrito: Cochabamba
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- Por otra parte, CONFIRMÓ la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015; con costas
- Señala que la Juez A-quo al emitir el proveído apelado se ajustó a lo normado
- Con relación al reclamo referido a la excepción perentoria de desistimiento del derecho, señala que
- En cuanto al reclamo de errónea apreciación de la prueba concerniente a las acciones del
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Acusa falta de valoración de la prueba documental de fs
- III.1.- Con relación a las nulidades procesales
- “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- La SCP 1662/2012 de 01 de octubre en el Punto III
- En cambio el desistimiento del derecho implica renunciar al derecho material subjetivo; tiene un contenido
- Enrique Lino Palacio en su Obra “Derecho Procesal Civil, Tomo V, hace referencia al desistimiento
- En cambio, el desistimiento del derecho constituye, como su nombre lo indica, el acto en
- IV.1. Recurso en la forma
- Conforme se tiene descrito en el Punto III
- La recurrente denuncia la violación del art
- Sin embargo, revisado detenidamente el contenido del memorial de desistimiento que cursa a fs
- La razón fundamental para que formulen el desistimiento del proceso, fue el fallecimiento de su
- La Juez A-quo al haber declarado improbada la excepción perentoria de desistimiento del derecho, decisión
- El fundamento precedentemente descrito no fue desvirtuado por la recurrente, quien únicamente se limita a
- Por otra parte, acusa falta de valoración de la prueba documental de fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
