Auto Supremo AS/1248/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1248/2017

Fecha: 04-Dic-2017

En consecuencia, con relación a que el Tribunal de Alzada no hubiese realizado una valoración

En consecuencia, con relación a que el Tribunal de Alzada no hubiese realizado una valoración de los medios probatorios, pues al haber sido obviados por el Juez A quo, estos debieron analizar la insuficiente prueba de cargo, que a su criterio no prueba nada en contraposición a la prueba de descargo que demostraría que la pretensión demandada es incorrecta; extremo que habría sido recurrido de apelación pero no habría sido objeto de consideración ni de análisis por el Tribunal de Alzada. De lo expuesto se advierte que lo acusado deviene una vez más en una posible incongruencia omisiva incurrida por los jueces de Alzada, pues claramente se observa que acusan la falta de consideración y análisis de uno de los reclamos inmersos en el recurso de apelación; en consecuencia, conforme a lo establecido en el punto III.3 de la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde verificar si lo acusado resulta o no evidente, por lo que remitiéndonos a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista se tiene que en los numerales 11 y 12 del único considerando que hace a dicha resolución, los jueces de Alzada, tomando en cuenta los agravios acusados en apelación, concluyeron lo siguiente: “… que los demandados no dieron cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 1283 parágrafo II del C.C. porque en ningún momento han desvirtuado la prueba de cargo y han podido demostrar que se hallan exentos de la rendición de cuentas demandada por la Cooperativa Minera Kunti Ltda.,…”, posteriormente señalaron que: “De consiguiente se evidencia que la sentencia Nº 41/2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, pronunciada por el Juez A quo, …..; ha sido emitida con las formalidades procedimentales, con objetividad valorando la prueba producida en forma correcta con sana crítica y prudente criterio, en conformidad con los arts. 1287, 1289-I, 1296-I del C.C. y Art. 375-I y II), 376, 390, 397 del C.P.C., no siendo evidente los fundamentos de la apelación….”; de lo extractado, y contrariamente a la omisión acusada por la parte apelante, se deduce que el Tribunal de Alzada, aunque de manera general, si consideró el reclamo advertido en apelación referido a la insuficiente prueba de cargo, pues como se tiene, sí realizó una valoración de los medios probatorios, no otra cosa significa que de dicha consideración y valoración, haya llegado a la conclusión que la parte demandada no desvirtuó la prueba de cargo ni acreditó que se hallen exentos de la rendición de cuentas; de esta manera corresponde señalar que el presente reclamo no resulta evidente por lo que el mismo deviene en infundado; aclarando además que, al tratarse lo acusado de una cuestión estrictamente de forma –incongruencia omisiva-, este Tribunal Supremo de Justicia se ve limitado únicamente a constatar si el mismo resulta o no evidente, ya que las cuestiones referidas a la correcta o incorrecta valoración de los medios probatorios atingen al fondo del proceso y ante una expresa acusación de errónea valoración de prueba