En consecuencia, con relación a que el Tribunal de Alzada no hubiese realizado una valoración
En consecuencia, con relación a que el Tribunal de Alzada no hubiese realizado una valoración de los medios probatorios, pues al haber sido obviados por el Juez A quo, estos debieron analizar la insuficiente prueba de cargo, que a su criterio no prueba nada en contraposición a la prueba de descargo que demostraría que la pretensión demandada es incorrecta; extremo que habría sido recurrido de apelación pero no habría sido objeto de consideración ni de análisis por el Tribunal de Alzada. De lo expuesto se advierte que lo acusado deviene una vez más en una posible incongruencia omisiva incurrida por los jueces de Alzada, pues claramente se observa que acusan la falta de consideración y análisis de uno de los reclamos inmersos en el recurso de apelación; en consecuencia, conforme a lo establecido en el punto III.3 de la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde verificar si lo acusado resulta o no evidente, por lo que remitiéndonos a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista se tiene que en los numerales 11 y 12 del único considerando que hace a dicha resolución, los jueces de Alzada, tomando en cuenta los agravios acusados en apelación, concluyeron lo siguiente: “… que los demandados no dieron cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 1283 parágrafo II del C.C. porque en ningún momento han desvirtuado la prueba de cargo y han podido demostrar que se hallan exentos de la rendición de cuentas demandada por la Cooperativa Minera Kunti Ltda.,…”, posteriormente señalaron que: “De consiguiente se evidencia que la sentencia Nº 41/2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, pronunciada por el Juez A quo, …..; ha sido emitida con las formalidades procedimentales, con objetividad valorando la prueba producida en forma correcta con sana crítica y prudente criterio, en conformidad con los arts. 1287, 1289-I, 1296-I del C.C. y Art. 375-I y II), 376, 390, 397 del C.P.C., no siendo evidente los fundamentos de la apelación….”; de lo extractado, y contrariamente a la omisión acusada por la parte apelante, se deduce que el Tribunal de Alzada, aunque de manera general, si consideró el reclamo advertido en apelación referido a la insuficiente prueba de cargo, pues como se tiene, sí realizó una valoración de los medios probatorios, no otra cosa significa que de dicha consideración y valoración, haya llegado a la conclusión que la parte demandada no desvirtuó la prueba de cargo ni acreditó que se hallen exentos de la rendición de cuentas; de esta manera corresponde señalar que el presente reclamo no resulta evidente por lo que el mismo deviene en infundado; aclarando además que, al tratarse lo acusado de una cuestión estrictamente de forma –incongruencia omisiva-, este Tribunal Supremo de Justicia se ve limitado únicamente a constatar si el mismo resulta o no evidente, ya que las cuestiones referidas a la correcta o incorrecta valoración de los medios probatorios atingen al fondo del proceso y ante una expresa acusación de errónea valoración de prueba
- VISTOS: Los recursos de casación de fs
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Freddy Villa Vargas
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia
- Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dio lugar a que Nicolás Jaimes Moreno
- Recurso de Nicolás Jaimes Moreno de fs. 969 a 974 vta.
- Recurso de casación de Leoncio Morales Párraga de fs. 982 a 988 vta.
- Manifiesta que el Auto de Vista declaro probada respecto a la calificación de daños y
- De esta manera, solicita anular el Auto de Vista con la finalidad de que el
- Recurso de casación de Freddy Villa Vargas y Edwin Irineo Janco Vega de fs
- En virtud a dichos reclamos solicitan anular el Auto de Vista
- Mediante memorial cursante de fs
- Expresa que el Auto Supremo Nº 223/2017 fue emitido sin observar el principio de congruencia,
- En ese entendido, señala que el Auto Supremo accionado en su casi parte in fine,
- Asimismo señala que el fallo accionado es incongruente, porque en el Auto de Vista no
- Que en el caso de autos advirtió que el Auto Supremo accionado no contiene una
- III.1.- De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad
- Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá
- III.2.- De la nulidad procesal
- Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- III.3.- De la motivación de las resoluciones
- III
- Sobre el tópico es menester previamente enfatizar, que la omisión de pronunciamiento o en lo
- De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.5. De los principios que rigen las nulidades procesales
- A continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del Recurso de casación de Leoncio Morales Párraga de fs. 982 a 988 vta.
- A los efectos de una argumentación jurídica clara y eficaz, en principio corresponde referir que
- Si bien del análisis del recurso de casación se advierte que de forma genérica hace
- Del análisis de su recurso de apelación de Leoncio Morales Párraga, este acusa como
- Teniendo como norte ese punto, si bien se puede evidenciar que el Tribunal de apelación
- Como otro punto de agravio en su recurso de apelación con relación al art
- Sin embargo de la prueba aportada por la entidad demandante se conoce que las demandados
- Toda vez que la Resolución Constitucional citada supra dispuso la emisión de un nuevo Auto
- Bajo ese razonamiento, del análisis del recurso de apelación en lo que concierne a la
- A los efectos de otorgar una respuesta corresponde el análisis de la demanda, la cual
- Siguiendo con el análisis de los reclamos acusados en casación, y toda vez que la
- Del contexto del reclamo acusado se advierte que este también deviene en una posible incongruencia
- En consecuencia, del análisis de la Sentencia de primera instancia se advierte que la misma
- Consecuentemente, se concluye que este punto también resulta intrascendente como para modificar el fondo de
- En virtud a las razones expuestas precedentemente, se infiere que si bien resulta evidente que
- Con relación a la omisión de pronunciamiento de sus agravios expuestos en apelación, en principio
- Finalmente, en razón a que el Juez de Garantías advirtió como otra falta de congruencia
- En consecuencia, con relación a que el Tribunal de Alzada no hubiese realizado una valoración
- Consecuentemente, habiendo cumplido con lo determinado en la Resolución Constitucional Nº 04/2017 del Juez de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
