Auto Supremo AS/1248/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1248/2017

Fecha: 04-Dic-2017

Toda vez que la Resolución Constitucional citada supra dispuso la emisión de un nuevo Auto

Habiéndose absuelto los reclamos expresados en su recurso de apelación, se concluye que su recurso deviene en infundado.
En cuanto al Recurso de Nicolás Jaimes Moreno de fs. 969 a 974 vta.:
Toda vez que la Resolución Constitucional citada supra dispuso la emisión de un nuevo Auto Supremo en el que se considere todos los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por Nicolás Jaimes Moreno, a continuación, y en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el Juez de Garantías, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre los puntos de apelación que están referidos a la infracción de los arts. 190 y 190 núm. 2) ambos del Código de Procedimiento Civil; es menester señalar que siguiendo el entendimiento asumido en el punto anterior, que tiene su cimiento en los puntos III.1 y III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, al tratarse el presente reclamo de una posible incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal Ad quem, corresponde previamente verificar si dicho extremo resulta o no evidente, pues en el caso de que la omisión acusada sea cierta, previamente a declarar la nulidad de obrados, este Tribunal Supremo de Justicia en virtud de que el principio de congruencia no es absoluto, deberá realizar un examen minucioso para determinar si la omisión incurrida por los jueces de instancia resulta ser trascendental como para modificar el fondo de la decisión asumida, pues solo en ese caso ameritará declarar la nulidad, pues si la omisión advertida carece de trascendencia, es decir que no genera perjuicio en el recurrente, al declarar la nulidad de obrados por una cuestión netamente formal, lo único que se logrará es emitir un fallo contrario a los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado, como ser el acceso a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; en otras palabras, cuando se pretende la nulidad por incongruencia omisiva en la resolución de segunda instancia, se debe analizar por parte de los juzgadores si esa incongruencia como defecto de forma en la estructura de la resolución, tiene relevancia en el fondo del proceso, caso contrario carecería de relevancia constitucional no pudiendo en ese caso disponerse la nulidad procesal por un mero alejamiento del procedimiento