VISTOS: Los recursos de casación de fs
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1248/2017
Sucre: 04 de diciembre 2017
Expediente: PT-28-15-S
Partes: Cooperativa Minera Kunti Ltda. c/ Freddy Villca Vargas Nicolás Jaimes
Moreno, Leoncio Morales Párraga y Edwin Irineo Janco Vega.
Proceso: Rendición de cuentas.
Distrito: Potosí.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 969 a 974 vta., interpuesto por Nicolás Jaimes Moreno, el de fs. 982 a 988 vta., formulado por Leoncio Morales Párraga y el de fs. 992 a 993 interpuesto por Freddy Villa Vargas y Edwin Irineo Janco Vega; todos estos contra del Auto de Vista Nº 071/2015 de fecha 16 de abril, que cursa de fs. 946 a 950 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de rendición de cuentas seguido por la Cooperativa Minera Kunti Ltda., contra los recurrentes; el Auto de concesión de los recursos de fs. 1006; la Resolución Constitucional Nº 04/2017 de fecha 25 de septiembre de 2017 cursante de fs. 1133 a 1140 vta., pronunciado por el Juez Público Segundo de Familia de la Ciudad de Potosí constituido en Juez de Garantías; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Potosí, dictó la Sentencia Nº 41/2014 de 17 de diciembre, que cursa de fs. 890 a 896 vta., declarando PROBADA la demanda de rendición de cuentas interpuesta por la Cooperativa Minera Kunti Ltda.; disponiendo en consecuencia lo siguiente: a) Que los demandados Freddy Villa Vargas, Nicolás Jaimes Moreno, Leoncio Morales Párraga y Edwin Irineo Janco Vega efectúen la rendición de cuentas por el importe total averiguables en ejecución de sentencia, respeto a los rubros siguiente: 1.- El 20% de descuento a las segundas manos desde julio de 2008 a mayo de 2012 (3 años y 10 meses), 2.- El monto de la deuda contraída con Alfredo Rojas (monto adeudado y saldo pendiente), 3.- La flotación de minerales de zinc y plata, desde febrero de 2009 hasta mayo de 2012, de los minerales concentrados de los ingenios Copacabana y Cristo Redentor, en una cantidad de 60 toneladas por día en ambos ingenios de 120 a 130 toneladas por día. Asimismo declaró PROBADA respecto a calificarse el pago de frutos, intereses, daños y perjuicios en favor de la entidad demandante, a ser cuantificados en ejecución de Sentencia
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1248/2017
Sucre: 04 de diciembre 2017
Expediente: PT-28-15-S
Partes: Cooperativa Minera Kunti Ltda. c/ Freddy Villca Vargas Nicolás Jaimes
Moreno, Leoncio Morales Párraga y Edwin Irineo Janco Vega.
Proceso: Rendición de cuentas.
Distrito: Potosí.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 969 a 974 vta., interpuesto por Nicolás Jaimes Moreno, el de fs. 982 a 988 vta., formulado por Leoncio Morales Párraga y el de fs. 992 a 993 interpuesto por Freddy Villa Vargas y Edwin Irineo Janco Vega; todos estos contra del Auto de Vista Nº 071/2015 de fecha 16 de abril, que cursa de fs. 946 a 950 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de rendición de cuentas seguido por la Cooperativa Minera Kunti Ltda., contra los recurrentes; el Auto de concesión de los recursos de fs. 1006; la Resolución Constitucional Nº 04/2017 de fecha 25 de septiembre de 2017 cursante de fs. 1133 a 1140 vta., pronunciado por el Juez Público Segundo de Familia de la Ciudad de Potosí constituido en Juez de Garantías; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Potosí, dictó la Sentencia Nº 41/2014 de 17 de diciembre, que cursa de fs. 890 a 896 vta., declarando PROBADA la demanda de rendición de cuentas interpuesta por la Cooperativa Minera Kunti Ltda.; disponiendo en consecuencia lo siguiente: a) Que los demandados Freddy Villa Vargas, Nicolás Jaimes Moreno, Leoncio Morales Párraga y Edwin Irineo Janco Vega efectúen la rendición de cuentas por el importe total averiguables en ejecución de sentencia, respeto a los rubros siguiente: 1.- El 20% de descuento a las segundas manos desde julio de 2008 a mayo de 2012 (3 años y 10 meses), 2.- El monto de la deuda contraída con Alfredo Rojas (monto adeudado y saldo pendiente), 3.- La flotación de minerales de zinc y plata, desde febrero de 2009 hasta mayo de 2012, de los minerales concentrados de los ingenios Copacabana y Cristo Redentor, en una cantidad de 60 toneladas por día en ambos ingenios de 120 a 130 toneladas por día. Asimismo declaró PROBADA respecto a calificarse el pago de frutos, intereses, daños y perjuicios en favor de la entidad demandante, a ser cuantificados en ejecución de Sentencia
- VISTOS: Los recursos de casación de fs
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Freddy Villa Vargas
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia
- Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dio lugar a que Nicolás Jaimes Moreno
- Recurso de Nicolás Jaimes Moreno de fs. 969 a 974 vta.
- Recurso de casación de Leoncio Morales Párraga de fs. 982 a 988 vta.
- Manifiesta que el Auto de Vista declaro probada respecto a la calificación de daños y
- De esta manera, solicita anular el Auto de Vista con la finalidad de que el
- Recurso de casación de Freddy Villa Vargas y Edwin Irineo Janco Vega de fs
- En virtud a dichos reclamos solicitan anular el Auto de Vista
- Mediante memorial cursante de fs
- Expresa que el Auto Supremo Nº 223/2017 fue emitido sin observar el principio de congruencia,
- En ese entendido, señala que el Auto Supremo accionado en su casi parte in fine,
- Asimismo señala que el fallo accionado es incongruente, porque en el Auto de Vista no
- Que en el caso de autos advirtió que el Auto Supremo accionado no contiene una
- III.1.- De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad
- Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá
- III.2.- De la nulidad procesal
- Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- III.3.- De la motivación de las resoluciones
- III
- Sobre el tópico es menester previamente enfatizar, que la omisión de pronunciamiento o en lo
- De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.5. De los principios que rigen las nulidades procesales
- A continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del Recurso de casación de Leoncio Morales Párraga de fs. 982 a 988 vta.
- A los efectos de una argumentación jurídica clara y eficaz, en principio corresponde referir que
- Si bien del análisis del recurso de casación se advierte que de forma genérica hace
- Del análisis de su recurso de apelación de Leoncio Morales Párraga, este acusa como
- Teniendo como norte ese punto, si bien se puede evidenciar que el Tribunal de apelación
- Como otro punto de agravio en su recurso de apelación con relación al art
- Sin embargo de la prueba aportada por la entidad demandante se conoce que las demandados
- Toda vez que la Resolución Constitucional citada supra dispuso la emisión de un nuevo Auto
- Bajo ese razonamiento, del análisis del recurso de apelación en lo que concierne a la
- A los efectos de otorgar una respuesta corresponde el análisis de la demanda, la cual
- Siguiendo con el análisis de los reclamos acusados en casación, y toda vez que la
- Del contexto del reclamo acusado se advierte que este también deviene en una posible incongruencia
- En consecuencia, del análisis de la Sentencia de primera instancia se advierte que la misma
- Consecuentemente, se concluye que este punto también resulta intrascendente como para modificar el fondo de
- En virtud a las razones expuestas precedentemente, se infiere que si bien resulta evidente que
- Con relación a la omisión de pronunciamiento de sus agravios expuestos en apelación, en principio
- Finalmente, en razón a que el Juez de Garantías advirtió como otra falta de congruencia
- En consecuencia, con relación a que el Tribunal de Alzada no hubiese realizado una valoración
- Consecuentemente, habiendo cumplido con lo determinado en la Resolución Constitucional Nº 04/2017 del Juez de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
