En consecuencia, del análisis de la Sentencia de primera instancia se advierte que la misma
De esta manera, se advierte que el reclamo omitido en el Auto de Vista, incide en una falta de fundamentación y motivación en que hubiese incurrido el Juez de la causa en lo inherente a la flotación de minerales de Zinc y Plata desde febrero de 2009 hasta mayo de 2012, de 60 toneladas por día en el Ingenio Cristo Redentor y con relación al Ingenio Copacabana, debido a que no habría señalado en base a que medio probatorio declaró probado ese punto. Bajo esa premisa, corresponde reiterar el entendimiento establecido en el punto III.3. de la doctrina aplicable al caso de autos, donde se dejó establecido que la motivación si bien es la justificación razonada del por qué se está asumiendo una decisión, sin embargo esta –motivación- no implica que deba realizarse una explicación ampulosa o exagerada de consideraciones o citas legales, pues lo que en realidad importa es que el justiciable exponga de manera clara, precisa y entendible las razones en las cuales sustenta su decisión, para que ese derecho se tenga por cumplido.
En consecuencia, del análisis de la Sentencia de primera instancia se advierte que la misma se encuentra motivada, puesto que sobre el particular de forma clara el Juez A quo en el inciso g) del Considerando III de la citada resolución señala: “sin embargo de la prueba aportada por la entidad demandante se conoce que los demandados ingresaron mineral para su flotación acumulando en un determinando tiempo, conforme se evidencia de las documentales, como la confesión provocada absuelta por el único codemandado, cargas de minerales que le correspondía a la entidad demandante como es la Cooperativa Minera Kunti Ltda.”; de lo trascrito se advierte que la falta de motivación y fundamentación que fue acusado en el recurso de apelación no es evidente, pues claramente se infiere que sobre la flotación de minerales, el Juez A quo realizó una explicación clara en el sentido de que las pruebas aportadas como ser la confesión provocada absuelta por uno de los codemandados resulta prueba suficiente para demostrar ese extremo; de ahí que el hecho de que se haya declarado probada la rendición de cuentas sobre ese extremo en particular sin que exista medio probatorio que respalde el mismo no resulta evidente
En consecuencia, del análisis de la Sentencia de primera instancia se advierte que la misma se encuentra motivada, puesto que sobre el particular de forma clara el Juez A quo en el inciso g) del Considerando III de la citada resolución señala: “sin embargo de la prueba aportada por la entidad demandante se conoce que los demandados ingresaron mineral para su flotación acumulando en un determinando tiempo, conforme se evidencia de las documentales, como la confesión provocada absuelta por el único codemandado, cargas de minerales que le correspondía a la entidad demandante como es la Cooperativa Minera Kunti Ltda.”; de lo trascrito se advierte que la falta de motivación y fundamentación que fue acusado en el recurso de apelación no es evidente, pues claramente se infiere que sobre la flotación de minerales, el Juez A quo realizó una explicación clara en el sentido de que las pruebas aportadas como ser la confesión provocada absuelta por uno de los codemandados resulta prueba suficiente para demostrar ese extremo; de ahí que el hecho de que se haya declarado probada la rendición de cuentas sobre ese extremo en particular sin que exista medio probatorio que respalde el mismo no resulta evidente
- VISTOS: Los recursos de casación de fs
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Freddy Villa Vargas
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia
- Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dio lugar a que Nicolás Jaimes Moreno
- Recurso de Nicolás Jaimes Moreno de fs. 969 a 974 vta.
- Recurso de casación de Leoncio Morales Párraga de fs. 982 a 988 vta.
- Manifiesta que el Auto de Vista declaro probada respecto a la calificación de daños y
- De esta manera, solicita anular el Auto de Vista con la finalidad de que el
- Recurso de casación de Freddy Villa Vargas y Edwin Irineo Janco Vega de fs
- En virtud a dichos reclamos solicitan anular el Auto de Vista
- Mediante memorial cursante de fs
- Expresa que el Auto Supremo Nº 223/2017 fue emitido sin observar el principio de congruencia,
- En ese entendido, señala que el Auto Supremo accionado en su casi parte in fine,
- Asimismo señala que el fallo accionado es incongruente, porque en el Auto de Vista no
- Que en el caso de autos advirtió que el Auto Supremo accionado no contiene una
- III.1.- De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad
- Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá
- III.2.- De la nulidad procesal
- Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- III.3.- De la motivación de las resoluciones
- III
- Sobre el tópico es menester previamente enfatizar, que la omisión de pronunciamiento o en lo
- De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.5. De los principios que rigen las nulidades procesales
- A continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del Recurso de casación de Leoncio Morales Párraga de fs. 982 a 988 vta.
- A los efectos de una argumentación jurídica clara y eficaz, en principio corresponde referir que
- Si bien del análisis del recurso de casación se advierte que de forma genérica hace
- Del análisis de su recurso de apelación de Leoncio Morales Párraga, este acusa como
- Teniendo como norte ese punto, si bien se puede evidenciar que el Tribunal de apelación
- Como otro punto de agravio en su recurso de apelación con relación al art
- Sin embargo de la prueba aportada por la entidad demandante se conoce que las demandados
- Toda vez que la Resolución Constitucional citada supra dispuso la emisión de un nuevo Auto
- Bajo ese razonamiento, del análisis del recurso de apelación en lo que concierne a la
- A los efectos de otorgar una respuesta corresponde el análisis de la demanda, la cual
- Siguiendo con el análisis de los reclamos acusados en casación, y toda vez que la
- Del contexto del reclamo acusado se advierte que este también deviene en una posible incongruencia
- En consecuencia, del análisis de la Sentencia de primera instancia se advierte que la misma
- Consecuentemente, se concluye que este punto también resulta intrascendente como para modificar el fondo de
- En virtud a las razones expuestas precedentemente, se infiere que si bien resulta evidente que
- Con relación a la omisión de pronunciamiento de sus agravios expuestos en apelación, en principio
- Finalmente, en razón a que el Juez de Garantías advirtió como otra falta de congruencia
- En consecuencia, con relación a que el Tribunal de Alzada no hubiese realizado una valoración
- Consecuentemente, habiendo cumplido con lo determinado en la Resolución Constitucional Nº 04/2017 del Juez de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
