Teniendo como norte ese punto, si bien se puede evidenciar que el Tribunal de apelación
Teniendo como norte ese punto, si bien se puede evidenciar que el Tribunal de apelación ha omitido pronunciarse sobre ese reclamo, empero, conforme se ha referido en el punto III.1, corresponde establecer si dicho reclamo resulta trascendente a los efectos de determinar la procedencia de la nulidad procesal, ya que, no resultaría ético pretender una nulidad procesal que no ha de afectar el fondo de la causa, con la simple finalidad de lograr una perfección procesal, es así que de la revisión de la Sentencia en su punto III.f esta sobre el particular refiere que “no se conoce con exactitud a cuánto ascendería la deuda que había adquirido los demandados a nombre de la entidad demandante, para que a partir de ello se conozca a ciencia cierta la deuda asumida, debería presentar el documento de nacimiento de la obligación que se extraña, por otra parte no se conoce con exactitud cuánto se canceló y a cuánto asciende el saldo pendiente de pago; al no contar con una documental que acredite la obligación asumida no puede acreditarse la existencia real de dicha deuda, segundo si bien es cierto que existen pagos parciales que se cumplieron no se conoce porque se efectuaron esos pagos, y por ende no se conoce el saldo pendiente”, del contexto de este párrafo no se llega a evidenciar que resulte contradictorio con la parte resolutiva de la sentencia debido a que el recurrente pretende la interpretación asilada de unos términos del párrafo, cuando la interpretación debe ser de todo el contexto, y del análisis de todo el contexto se advierte que el Juzgador ha precisado que por la ausencia de la documental no se puede establecer a cuánto asciende la deuda asumida, cuanto es el monto pagado, cuanto es el saldo pendiente y en su último punto refiere concluyendo que existen pagos parciales pero existe ambigüedad a que correspondería esos pagos parciales, de lo que se advierte que el juzgador en ningún momento ha precisado que no exista la deuda en ese rubro, lo que el juzgador ha expresado conforme a todo el contexto es que no se sabe a cuánto asciende el monto es por dicho motivo que en su punto i) la Sentencia de forma textual ha concluido: “ corresponde puntualizar que dentro del desarrollo del presente litigio no se puede establecer el importe total del cual los codemandados deben rendir cuenta, toda vez que no se conoce con exactitud el monto económico que administraron los codemandados dentro su gestión”, es por eso que al no conocer lo montos con exactitud ha derivado su averiguación a ejecución de Sentencia, por lo que, el enfatizar la existencia de incongruencia interna de la parte resolutiva con la parte dispositiva no resulta correcto y por ende no correspondería otorgar ninguna nulidad procesal por la falta de trascendencia en lo reclamado
- VISTOS: Los recursos de casación de fs
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Freddy Villa Vargas
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia
- Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dio lugar a que Nicolás Jaimes Moreno
- Recurso de Nicolás Jaimes Moreno de fs. 969 a 974 vta.
- Recurso de casación de Leoncio Morales Párraga de fs. 982 a 988 vta.
- Manifiesta que el Auto de Vista declaro probada respecto a la calificación de daños y
- De esta manera, solicita anular el Auto de Vista con la finalidad de que el
- Recurso de casación de Freddy Villa Vargas y Edwin Irineo Janco Vega de fs
- En virtud a dichos reclamos solicitan anular el Auto de Vista
- Mediante memorial cursante de fs
- Expresa que el Auto Supremo Nº 223/2017 fue emitido sin observar el principio de congruencia,
- En ese entendido, señala que el Auto Supremo accionado en su casi parte in fine,
- Asimismo señala que el fallo accionado es incongruente, porque en el Auto de Vista no
- Que en el caso de autos advirtió que el Auto Supremo accionado no contiene una
- III.1.- De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad
- Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá
- III.2.- De la nulidad procesal
- Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- III.3.- De la motivación de las resoluciones
- III
- Sobre el tópico es menester previamente enfatizar, que la omisión de pronunciamiento o en lo
- De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.5. De los principios que rigen las nulidades procesales
- A continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del Recurso de casación de Leoncio Morales Párraga de fs. 982 a 988 vta.
- A los efectos de una argumentación jurídica clara y eficaz, en principio corresponde referir que
- Si bien del análisis del recurso de casación se advierte que de forma genérica hace
- Del análisis de su recurso de apelación de Leoncio Morales Párraga, este acusa como
- Teniendo como norte ese punto, si bien se puede evidenciar que el Tribunal de apelación
- Como otro punto de agravio en su recurso de apelación con relación al art
- Sin embargo de la prueba aportada por la entidad demandante se conoce que las demandados
- Toda vez que la Resolución Constitucional citada supra dispuso la emisión de un nuevo Auto
- Bajo ese razonamiento, del análisis del recurso de apelación en lo que concierne a la
- A los efectos de otorgar una respuesta corresponde el análisis de la demanda, la cual
- Siguiendo con el análisis de los reclamos acusados en casación, y toda vez que la
- Del contexto del reclamo acusado se advierte que este también deviene en una posible incongruencia
- En consecuencia, del análisis de la Sentencia de primera instancia se advierte que la misma
- Consecuentemente, se concluye que este punto también resulta intrascendente como para modificar el fondo de
- En virtud a las razones expuestas precedentemente, se infiere que si bien resulta evidente que
- Con relación a la omisión de pronunciamiento de sus agravios expuestos en apelación, en principio
- Finalmente, en razón a que el Juez de Garantías advirtió como otra falta de congruencia
- En consecuencia, con relación a que el Tribunal de Alzada no hubiese realizado una valoración
- Consecuentemente, habiendo cumplido con lo determinado en la Resolución Constitucional Nº 04/2017 del Juez de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
