Auto Supremo AS/1248/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1248/2017

Fecha: 04-Dic-2017

Teniendo como norte ese punto, si bien se puede evidenciar que el Tribunal de apelación

Teniendo como norte ese punto, si bien se puede evidenciar que el Tribunal de apelación ha omitido pronunciarse sobre ese reclamo, empero, conforme se ha referido en el punto III.1, corresponde establecer si dicho reclamo resulta trascendente a los efectos de determinar la procedencia de la nulidad procesal, ya que, no resultaría ético pretender una nulidad procesal que no ha de afectar el fondo de la causa, con la simple finalidad de lograr una perfección procesal, es así que de la revisión de la Sentencia en su punto III.f esta sobre el particular refiere que “no se conoce con exactitud a cuánto ascendería la deuda que había adquirido los demandados a nombre de la entidad demandante, para que a partir de ello se conozca a ciencia cierta la deuda asumida, debería presentar el documento de nacimiento de la obligación que se extraña, por otra parte no se conoce con exactitud cuánto se canceló y a cuánto asciende el saldo pendiente de pago; al no contar con una documental que acredite la obligación asumida no puede acreditarse la existencia real de dicha deuda, segundo si bien es cierto que existen pagos parciales que se cumplieron no se conoce porque se efectuaron esos pagos, y por ende no se conoce el saldo pendiente”, del contexto de este párrafo no se llega a evidenciar que resulte contradictorio con la parte resolutiva de la sentencia debido a que el recurrente pretende la interpretación asilada de unos términos del párrafo, cuando la interpretación debe ser de todo el contexto, y del análisis de todo el contexto se advierte que el Juzgador ha precisado que por la ausencia de la documental no se puede establecer a cuánto asciende la deuda asumida, cuanto es el monto pagado, cuanto es el saldo pendiente y en su último punto refiere concluyendo que existen pagos parciales pero existe ambigüedad a que correspondería esos pagos parciales, de lo que se advierte que el juzgador en ningún momento ha precisado que no exista la deuda en ese rubro, lo que el juzgador ha expresado conforme a todo el contexto es que no se sabe a cuánto asciende el monto es por dicho motivo que en su punto i) la Sentencia de forma textual ha concluido: “ corresponde puntualizar que dentro del desarrollo del presente litigio no se puede establecer el importe total del cual los codemandados deben rendir cuenta, toda vez que no se conoce con exactitud el monto económico que administraron los codemandados dentro su gestión”, es por eso que al no conocer lo montos con exactitud ha derivado su averiguación a ejecución de Sentencia, por lo que, el enfatizar la existencia de incongruencia interna de la parte resolutiva con la parte dispositiva no resulta correcto y por ende no correspondería otorgar ninguna nulidad procesal por la falta de trascendencia en lo reclamado