Así, estando cuestionados por la parte demandante los contratos suscritos con la entidad demandada, en
En ese sentido, revisadas por este Tribunal las literales señaladas, consistentes en los contratos de fs. 243 a 270, sobre los que funda su decisión la Azada, a los que debe agregarse los contratos de fs. 271 a 288, todos presentados por la parte demandada, evidentemente se advierte que su valoración por el Tribunal de apelación no se encuentra dentro del marco de la sana crítica ni la sana lógica, conforme mandan los arts. 3.j) y 158 del CPT, por cuanto incumplen el parámetro de razonabilidad, tomando en cuenta la especialidad de la materia que trata el juicio.
Así, estando cuestionados por la parte demandante los contratos suscritos con la entidad demandada, en el que rigen principios caracterizadores que no pueden ser soslayados por los jueces ni las partes, como: la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales, comprendidos en el arts. 48. III de la CPE y art. 4 de la LGT; el principio protector bajo sus tres reglas referidas al in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, comprendidos en el art. 48.II de la CPE y art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; el principio de la inversión de la prueba a favor del trabajador, comprendido en el art. 48.II de la CPE y art. 3.h) del CPT; es claro que una decisión basada en los contratos anotados, no resulta razonable ni lógico, porque hace a la experiencia propia de los juzgadores en esta materia, que los contratos suscritos no siempre expresan la realidad de los hechos ocurridos, como se afirma por la parte actora en el caso, en cuya razón precisamente se regularon por el legislador los principios protectivos precedentemente anotados
Así, estando cuestionados por la parte demandante los contratos suscritos con la entidad demandada, en el que rigen principios caracterizadores que no pueden ser soslayados por los jueces ni las partes, como: la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales, comprendidos en el arts. 48. III de la CPE y art. 4 de la LGT; el principio protector bajo sus tres reglas referidas al in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, comprendidos en el art. 48.II de la CPE y art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; el principio de la inversión de la prueba a favor del trabajador, comprendido en el art. 48.II de la CPE y art. 3.h) del CPT; es claro que una decisión basada en los contratos anotados, no resulta razonable ni lógico, porque hace a la experiencia propia de los juzgadores en esta materia, que los contratos suscritos no siempre expresan la realidad de los hechos ocurridos, como se afirma por la parte actora en el caso, en cuya razón precisamente se regularon por el legislador los principios protectivos precedentemente anotados
- Contra la mencionada resolución, la parte demandante formuló recurso de casación en el fondo, conforme
- ii) Vulneración al art
- iii) Incorrecta interpretación del valor justicia social consagrado en el art
- iv) Omisión de consideración de los derechos constitucionales consagrados en el art
- v) Vulneración a lo establecido en el DS N° 28699 de 1° de mayo de
- vi) Vulneración de los principios protectores comprendidos en los arts
- vii) La omisión de consideración de la autoridad recurrida, respecto a las presunciones reguladas en
- viii) Inadecuada apreciación de las pruebas aportadas; al no haberse considerado los principios de la
- Por lo anotado, solicita se case en todas sus partes el Auto de Vista N°
- Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, corresponde precisar que el fundamento
- Se advierte entonces que desde inicio la parte demandante cuestionó los contratos suscritos entre los
- Conforme a procedimiento, la Juez de la causa, mediante Auto N° 481 de 2 de
- Bajo ese escenario, para resolver la controversia jurídica suscitada entre partes no es suficiente acudir
- Así, estando cuestionados por la parte demandante los contratos suscritos con la entidad demandada, en
- Por otra parte, lo señalado en los contratos respecto a la contraprestación de ambas partes
- En ese sentido, los contratos mencionados no demuestran los hechos afirmados por la parte demandada,
- Por otro lado, las confesiones provocadas de cargo y descargo cursantes a fs
- En relación a las literales de fs
- Por todo lo anotado, éste Tribunal de Casación encuentra errona la valoración probatoria desplegada por
- Así establecida la existencia de relación laboral entre los demandantes y la entidad demandada, corresponde
- Cabe señalar al respecto que, el D
- Respecto a las asignaciones familiares reconocidas a favor de Tatiana Verónica Calizaya y Rubén María
- No obstante, se advierte que el proceso en cuestión tiene que ver con el pago
- Bajo el mismo fundamento anotado precedentemente, siendo que en la causa no se dilucida la
- Respecto a los subsidios reconocidos a favor de Marcos Flores Alonzo, se mantiene la
- Por otra parte, se deja establecido que si bien la entidad demandada refiere fechas de
- Cabe aclarar que no corresponde aplicar al caso la prescripción de la acción opuesta por
- Por lo relacionado, se evidencia que el Auto de Vista recurrido incurrió en vulneración de
- Sin multa por encontrarse excusable el error cometido
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
