Por otra parte, se deja establecido que si bien la entidad demandada refiere fechas de
Por otra parte, se deja establecido que si bien la entidad demandada refiere fechas de ingresos distintas a las señaladas por los actores en el memorial de demanda, no se advierte prueba idónea y concreta por la cual se demuestre lo aseverado, anotando que los contratos presentados no constituyen documentos idóneos que permitan desvirtuar lo afirmado por los actores en su demanda, cuando todos refieren en su demanda que fueron contratados verbalmente en principio, por lo que los contratos sólo demuestra la formalización de la relación sostenida entre ambas partes en las fechas anotadas en los mismos, más no así que los primeros meses los demandantes no hubieren trabajado en la entidad demandada; en ese sentido también, se advierte que la fecha de conclusión de la relación laboral de todos los trabajadores demandantes fue el 28 de febrero de 2011, con excepción de Julia Felicidad Herrera Velasco de Montero y Carlos Alberto Camacho Mogrovejo, que señalan una fecha distinta. En cuanto a la fecha de conclusión de la relación laboral, se advierten literales por las que se demuestra la prestación de servicio de los actores por periodos posteriores al 30 de marzo de 2006, por lo que no se desvirtúa lo señalado al respecto por la parte actora
- Contra la mencionada resolución, la parte demandante formuló recurso de casación en el fondo, conforme
- ii) Vulneración al art
- iii) Incorrecta interpretación del valor justicia social consagrado en el art
- iv) Omisión de consideración de los derechos constitucionales consagrados en el art
- v) Vulneración a lo establecido en el DS N° 28699 de 1° de mayo de
- vi) Vulneración de los principios protectores comprendidos en los arts
- vii) La omisión de consideración de la autoridad recurrida, respecto a las presunciones reguladas en
- viii) Inadecuada apreciación de las pruebas aportadas; al no haberse considerado los principios de la
- Por lo anotado, solicita se case en todas sus partes el Auto de Vista N°
- Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, corresponde precisar que el fundamento
- Se advierte entonces que desde inicio la parte demandante cuestionó los contratos suscritos entre los
- Conforme a procedimiento, la Juez de la causa, mediante Auto N° 481 de 2 de
- Bajo ese escenario, para resolver la controversia jurídica suscitada entre partes no es suficiente acudir
- Así, estando cuestionados por la parte demandante los contratos suscritos con la entidad demandada, en
- Por otra parte, lo señalado en los contratos respecto a la contraprestación de ambas partes
- En ese sentido, los contratos mencionados no demuestran los hechos afirmados por la parte demandada,
- Por otro lado, las confesiones provocadas de cargo y descargo cursantes a fs
- En relación a las literales de fs
- Por todo lo anotado, éste Tribunal de Casación encuentra errona la valoración probatoria desplegada por
- Así establecida la existencia de relación laboral entre los demandantes y la entidad demandada, corresponde
- Cabe señalar al respecto que, el D
- Respecto a las asignaciones familiares reconocidas a favor de Tatiana Verónica Calizaya y Rubén María
- No obstante, se advierte que el proceso en cuestión tiene que ver con el pago
- Bajo el mismo fundamento anotado precedentemente, siendo que en la causa no se dilucida la
- Respecto a los subsidios reconocidos a favor de Marcos Flores Alonzo, se mantiene la
- Por otra parte, se deja establecido que si bien la entidad demandada refiere fechas de
- Cabe aclarar que no corresponde aplicar al caso la prescripción de la acción opuesta por
- Por lo relacionado, se evidencia que el Auto de Vista recurrido incurrió en vulneración de
- Sin multa por encontrarse excusable el error cometido
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
