Cabe señalar al respecto que, el D
En cuanto a las horas extras demandadas y condenadas en Sentencia, las mismas se dejan sin efecto por este Tribunal, debido a que su reconocimiento no tiene sustento legal, correspondiendo al efecto señalar que la pretensión de los actores se basa en que, por Ley, su jornada laboral sería de 6 horas para aquellos que prestaban servicios de tiempo completo, y que al sobrepasar dicho horario en dos horas diarias durante los últimos dos años en la mayoría de los casos, se hacían acreedores a las horas extras demandadas.
Cabe señalar al respecto que, el D.S. Nº 20943 de 26 de julio de 1985, halla su génesis en los DD.SS. Nos. 06728 de 15 de marzo de 1964 y 9357 de 28 de agosto de 1970, que establecían en forma orgánica las modalidades de trabajo para el personal profesional que presta servicios en entidades del Gobierno Central (médicos, odontólogos y bioquímicos), ampliándose este último Decreto Nº 9357 de 28 de agosto de 1970, con el D.S. Nº 20943, extendiendo la jornada laboral de seis horas, a los empleados de los servicios paramédicos, como ser enfermeras, biotecnólogos y nutricionistas, jornada ordinaria a la que debía sujetarse conforme las regulaciones internas de las respectivas unidades sanitarias dependientes del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, y al principio de libre contratación en las entidades privadas de salud, ámbito al que se halla limitada su aplicación, no así a una entidad privada como la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, que tampoco guarda ninguna dependencia con el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, realidad fáctica en la que ciertamente se hace inaplicable a la especie la jornada laboral de seis horas, toda vez que los actores, como cualquier otro empleado de la Fundación, conforme la previsión del art. 46 de la L.G.T., se hallaban sujetos a la jornada laboral de 8 horas diarias y 48 semanales, sin haber acreditado en autos, para mayor solvencia de su demanda, prueba alguna que demuestre la realización de horas extraordinarias fuera del horario normal establecido por la LGT, de ahí se infiere que su pretensión resulta carente de fundamento
Cabe señalar al respecto que, el D.S. Nº 20943 de 26 de julio de 1985, halla su génesis en los DD.SS. Nos. 06728 de 15 de marzo de 1964 y 9357 de 28 de agosto de 1970, que establecían en forma orgánica las modalidades de trabajo para el personal profesional que presta servicios en entidades del Gobierno Central (médicos, odontólogos y bioquímicos), ampliándose este último Decreto Nº 9357 de 28 de agosto de 1970, con el D.S. Nº 20943, extendiendo la jornada laboral de seis horas, a los empleados de los servicios paramédicos, como ser enfermeras, biotecnólogos y nutricionistas, jornada ordinaria a la que debía sujetarse conforme las regulaciones internas de las respectivas unidades sanitarias dependientes del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, y al principio de libre contratación en las entidades privadas de salud, ámbito al que se halla limitada su aplicación, no así a una entidad privada como la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, que tampoco guarda ninguna dependencia con el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, realidad fáctica en la que ciertamente se hace inaplicable a la especie la jornada laboral de seis horas, toda vez que los actores, como cualquier otro empleado de la Fundación, conforme la previsión del art. 46 de la L.G.T., se hallaban sujetos a la jornada laboral de 8 horas diarias y 48 semanales, sin haber acreditado en autos, para mayor solvencia de su demanda, prueba alguna que demuestre la realización de horas extraordinarias fuera del horario normal establecido por la LGT, de ahí se infiere que su pretensión resulta carente de fundamento
- Contra la mencionada resolución, la parte demandante formuló recurso de casación en el fondo, conforme
- ii) Vulneración al art
- iii) Incorrecta interpretación del valor justicia social consagrado en el art
- iv) Omisión de consideración de los derechos constitucionales consagrados en el art
- v) Vulneración a lo establecido en el DS N° 28699 de 1° de mayo de
- vi) Vulneración de los principios protectores comprendidos en los arts
- vii) La omisión de consideración de la autoridad recurrida, respecto a las presunciones reguladas en
- viii) Inadecuada apreciación de las pruebas aportadas; al no haberse considerado los principios de la
- Por lo anotado, solicita se case en todas sus partes el Auto de Vista N°
- Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, corresponde precisar que el fundamento
- Se advierte entonces que desde inicio la parte demandante cuestionó los contratos suscritos entre los
- Conforme a procedimiento, la Juez de la causa, mediante Auto N° 481 de 2 de
- Bajo ese escenario, para resolver la controversia jurídica suscitada entre partes no es suficiente acudir
- Así, estando cuestionados por la parte demandante los contratos suscritos con la entidad demandada, en
- Por otra parte, lo señalado en los contratos respecto a la contraprestación de ambas partes
- En ese sentido, los contratos mencionados no demuestran los hechos afirmados por la parte demandada,
- Por otro lado, las confesiones provocadas de cargo y descargo cursantes a fs
- En relación a las literales de fs
- Por todo lo anotado, éste Tribunal de Casación encuentra errona la valoración probatoria desplegada por
- Así establecida la existencia de relación laboral entre los demandantes y la entidad demandada, corresponde
- Cabe señalar al respecto que, el D
- Respecto a las asignaciones familiares reconocidas a favor de Tatiana Verónica Calizaya y Rubén María
- No obstante, se advierte que el proceso en cuestión tiene que ver con el pago
- Bajo el mismo fundamento anotado precedentemente, siendo que en la causa no se dilucida la
- Respecto a los subsidios reconocidos a favor de Marcos Flores Alonzo, se mantiene la
- Por otra parte, se deja establecido que si bien la entidad demandada refiere fechas de
- Cabe aclarar que no corresponde aplicar al caso la prescripción de la acción opuesta por
- Por lo relacionado, se evidencia que el Auto de Vista recurrido incurrió en vulneración de
- Sin multa por encontrarse excusable el error cometido
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
