Cabe aclarar que no corresponde aplicar al caso la prescripción de la acción opuesta por
Por lo expuesto, se concluye que en relación al tiempo de servicio aseverado por los demandantes, que incumbe la fecha de ingreso y fecha de retiro de la fuente laboral, la entidad demandada no cumplió adecuadamente con la carga de la prueba regulada en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, de manera que, en aplicación al principio de continuidad y estabilidad laboral inserto en el art. 48.II de la CPE, que manda atribuir a la relación laboral la más larga duración, se mantiene lo resuelto en la sentencia de primera instancia al respecto.
Cabe aclarar que no corresponde aplicar al caso la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en aplicación del art. 120 de la LGT, debido a que se comprobó en sentencia que el trabajo de los demandantes fue de manera continuada hasta febrero de 2011, por tanto la prescripción resulta inaplicable al caso dado el nuevo régimen constitucional vigente
Cabe aclarar que no corresponde aplicar al caso la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en aplicación del art. 120 de la LGT, debido a que se comprobó en sentencia que el trabajo de los demandantes fue de manera continuada hasta febrero de 2011, por tanto la prescripción resulta inaplicable al caso dado el nuevo régimen constitucional vigente
- Contra la mencionada resolución, la parte demandante formuló recurso de casación en el fondo, conforme
- ii) Vulneración al art
- iii) Incorrecta interpretación del valor justicia social consagrado en el art
- iv) Omisión de consideración de los derechos constitucionales consagrados en el art
- v) Vulneración a lo establecido en el DS N° 28699 de 1° de mayo de
- vi) Vulneración de los principios protectores comprendidos en los arts
- vii) La omisión de consideración de la autoridad recurrida, respecto a las presunciones reguladas en
- viii) Inadecuada apreciación de las pruebas aportadas; al no haberse considerado los principios de la
- Por lo anotado, solicita se case en todas sus partes el Auto de Vista N°
- Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, corresponde precisar que el fundamento
- Se advierte entonces que desde inicio la parte demandante cuestionó los contratos suscritos entre los
- Conforme a procedimiento, la Juez de la causa, mediante Auto N° 481 de 2 de
- Bajo ese escenario, para resolver la controversia jurídica suscitada entre partes no es suficiente acudir
- Así, estando cuestionados por la parte demandante los contratos suscritos con la entidad demandada, en
- Por otra parte, lo señalado en los contratos respecto a la contraprestación de ambas partes
- En ese sentido, los contratos mencionados no demuestran los hechos afirmados por la parte demandada,
- Por otro lado, las confesiones provocadas de cargo y descargo cursantes a fs
- En relación a las literales de fs
- Por todo lo anotado, éste Tribunal de Casación encuentra errona la valoración probatoria desplegada por
- Así establecida la existencia de relación laboral entre los demandantes y la entidad demandada, corresponde
- Cabe señalar al respecto que, el D
- Respecto a las asignaciones familiares reconocidas a favor de Tatiana Verónica Calizaya y Rubén María
- No obstante, se advierte que el proceso en cuestión tiene que ver con el pago
- Bajo el mismo fundamento anotado precedentemente, siendo que en la causa no se dilucida la
- Respecto a los subsidios reconocidos a favor de Marcos Flores Alonzo, se mantiene la
- Por otra parte, se deja establecido que si bien la entidad demandada refiere fechas de
- Cabe aclarar que no corresponde aplicar al caso la prescripción de la acción opuesta por
- Por lo relacionado, se evidencia que el Auto de Vista recurrido incurrió en vulneración de
- Sin multa por encontrarse excusable el error cometido
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
