Se advierte entonces que desde inicio la parte demandante cuestionó los contratos suscritos entre los
Precisado de esa manera los fundamentos del recurso, de la revisión del fallo recurrido se advierte que el Tribunal de apelación resolvió revocar en todas sus partes la Sentencia de primera instancia, declarando improbada la demanda en todas sus partes, fundado en la conclusión de que la relación sostenida era de carácter civil y no laboral, conclusión a la que arribó basado en los contratos de fs. 243 a 270, al evidenciar que: i) Las partes suscribientes convinieron prestar un servicio social y humanitario en el campo de la salud, no estando los demandantes sujetos a vigilancia, dirección o supervisión por parte de la Fundación, teniendo la potestad de designar su propio horario, de modo que haría inexistente la característica de dependencia y subordinación; ii) Se constituyen obligaciones contractuales simultaneas y con un fin común, dado que la Fundación proporcionaba las instalaciones, la infraestructura y los demás equipos para la prestación del servicio y los demandantes se obligan a aportar con sus servicios profesionales, todo en el marco de los arts. 450 y 454 del Código Civil (CC), evidenciándose con ello, la ausencia de trabajo por cuenta ajena, incumpliéndose lo dispuesto por el art. 1 incisos a) y b) del DS N° 23570 de 26 de julio de 1973; iii) Los contratos de fs. 3-4, 9-10, 21-22, 35-36, 39-40, 51-52, 54-55, 65-67, 70-74, 89-90, 92-93, 107-113, 155-157, 160-161, 169-171 y 173-174, evidenciarían que por el préstamo de uso de los equipos e instrumentos de propiedad de la Fundación, los actores no se encontraban en ninguna obligación de cancelar sumas de dinero, sino sólo la deducción para cubrir costos de materiales e implementos, constatándose con ello la gratuidad del préstamo en conformidad al art. 880.II del CC, y; iv) A fs. 671, 673, 675-698, 726-727 y 729, se demuestran aportes de los demandantes a la AFP Futuro, en los que no figura como empleador la entidad demandada sino a otras instituciones.
Para resolver el agravio expuesto, se parte incuestionablemente de lo afirmado por la parte actora en la demanda cursante de fs. 205 a 231, cuando afirma -de manera individualizada para cada uno de los demandantes- que fueron obligados a firmar un contrato por la necesidad de trabajo, el cual era renovado cada año con el propósito de evadir la responsabilidad laboral, bajo la advertencia de que si no lo hacían serían despedidos de la institución; refieren así que la relación sostenida con la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping era de carácter laboral, ya que concurrían las principales características señaladas por los arts. 1 y 2 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y art 2 del DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006.
Se advierte entonces que desde inicio la parte demandante cuestionó los contratos suscritos entre los actores y la entidad demandada, deduciendo así su carácter de contratos laborales encubiertos
Para resolver el agravio expuesto, se parte incuestionablemente de lo afirmado por la parte actora en la demanda cursante de fs. 205 a 231, cuando afirma -de manera individualizada para cada uno de los demandantes- que fueron obligados a firmar un contrato por la necesidad de trabajo, el cual era renovado cada año con el propósito de evadir la responsabilidad laboral, bajo la advertencia de que si no lo hacían serían despedidos de la institución; refieren así que la relación sostenida con la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping era de carácter laboral, ya que concurrían las principales características señaladas por los arts. 1 y 2 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y art 2 del DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006.
Se advierte entonces que desde inicio la parte demandante cuestionó los contratos suscritos entre los actores y la entidad demandada, deduciendo así su carácter de contratos laborales encubiertos
- Contra la mencionada resolución, la parte demandante formuló recurso de casación en el fondo, conforme
- ii) Vulneración al art
- iii) Incorrecta interpretación del valor justicia social consagrado en el art
- iv) Omisión de consideración de los derechos constitucionales consagrados en el art
- v) Vulneración a lo establecido en el DS N° 28699 de 1° de mayo de
- vi) Vulneración de los principios protectores comprendidos en los arts
- vii) La omisión de consideración de la autoridad recurrida, respecto a las presunciones reguladas en
- viii) Inadecuada apreciación de las pruebas aportadas; al no haberse considerado los principios de la
- Por lo anotado, solicita se case en todas sus partes el Auto de Vista N°
- Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, corresponde precisar que el fundamento
- Se advierte entonces que desde inicio la parte demandante cuestionó los contratos suscritos entre los
- Conforme a procedimiento, la Juez de la causa, mediante Auto N° 481 de 2 de
- Bajo ese escenario, para resolver la controversia jurídica suscitada entre partes no es suficiente acudir
- Así, estando cuestionados por la parte demandante los contratos suscritos con la entidad demandada, en
- Por otra parte, lo señalado en los contratos respecto a la contraprestación de ambas partes
- En ese sentido, los contratos mencionados no demuestran los hechos afirmados por la parte demandada,
- Por otro lado, las confesiones provocadas de cargo y descargo cursantes a fs
- En relación a las literales de fs
- Por todo lo anotado, éste Tribunal de Casación encuentra errona la valoración probatoria desplegada por
- Así establecida la existencia de relación laboral entre los demandantes y la entidad demandada, corresponde
- Cabe señalar al respecto que, el D
- Respecto a las asignaciones familiares reconocidas a favor de Tatiana Verónica Calizaya y Rubén María
- No obstante, se advierte que el proceso en cuestión tiene que ver con el pago
- Bajo el mismo fundamento anotado precedentemente, siendo que en la causa no se dilucida la
- Respecto a los subsidios reconocidos a favor de Marcos Flores Alonzo, se mantiene la
- Por otra parte, se deja establecido que si bien la entidad demandada refiere fechas de
- Cabe aclarar que no corresponde aplicar al caso la prescripción de la acción opuesta por
- Por lo relacionado, se evidencia que el Auto de Vista recurrido incurrió en vulneración de
- Sin multa por encontrarse excusable el error cometido
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
