Auto Supremo AS/0021/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0021/2017

Fecha: 24-Feb-2017

Se advierte entonces que desde inicio la parte demandante cuestionó los contratos suscritos entre los

Precisado de esa manera los fundamentos del recurso, de la revisión del fallo recurrido se advierte que el Tribunal de apelación resolvió revocar en todas sus partes la Sentencia de primera instancia, declarando improbada la demanda en todas sus partes, fundado en la conclusión de que la relación sostenida era de carácter civil y no laboral, conclusión a la que arribó basado en los contratos de fs. 243 a 270, al evidenciar que: i) Las partes suscribientes convinieron prestar un servicio social y humanitario en el campo de la salud, no estando los demandantes sujetos a vigilancia, dirección o supervisión por parte de la Fundación, teniendo la potestad de designar su propio horario, de modo que haría inexistente la característica de dependencia y subordinación; ii) Se constituyen obligaciones contractuales simultaneas y con un fin común, dado que la Fundación proporcionaba las instalaciones, la infraestructura y los demás equipos para la prestación del servicio y los demandantes se obligan a aportar con sus servicios profesionales, todo en el marco de los arts. 450 y 454 del Código Civil (CC), evidenciándose con ello, la ausencia de trabajo por cuenta ajena, incumpliéndose lo dispuesto por el art. 1 incisos a) y b) del DS N° 23570 de 26 de julio de 1973; iii) Los contratos de fs. 3-4, 9-10, 21-22, 35-36, 39-40, 51-52, 54-55, 65-67, 70-74, 89-90, 92-93, 107-113, 155-157, 160-161, 169-171 y 173-174, evidenciarían que por el préstamo de uso de los equipos e instrumentos de propiedad de la Fundación, los actores no se encontraban en ninguna obligación de cancelar sumas de dinero, sino sólo la deducción para cubrir costos de materiales e implementos, constatándose con ello la gratuidad del préstamo en conformidad al art. 880.II del CC, y; iv) A fs. 671, 673, 675-698, 726-727 y 729, se demuestran aportes de los demandantes a la AFP Futuro, en los que no figura como empleador la entidad demandada sino a otras instituciones.
Para resolver el agravio expuesto, se parte incuestionablemente de lo afirmado por la parte actora en la demanda cursante de fs. 205 a 231, cuando afirma -de manera individualizada para cada uno de los demandantes- que fueron obligados a firmar un contrato por la necesidad de trabajo, el cual era renovado cada año con el propósito de evadir la responsabilidad laboral, bajo la advertencia de que si no lo hacían serían despedidos de la institución; refieren así que la relación sostenida con la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping era de carácter laboral, ya que concurrían las principales características señaladas por los arts. 1 y 2 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y art 2 del DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006.
Se advierte entonces que desde inicio la parte demandante cuestionó los contratos suscritos entre los actores y la entidad demandada, deduciendo así su carácter de contratos laborales encubiertos