Auto Supremo AS/0021/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0021/2017

Fecha: 24-Feb-2017

Por otra parte, lo señalado en los contratos respecto a la contraprestación de ambas partes

Por lo anotado, este Tribunal de Casación encuentra errónea la valoración de la prueba literal cursante de fs. 243 a 270 de obrados, por cuanto la decisión en el caso de examen no puede basarse únicamente en una interpretación literal de los mismos, peor si se encuentra focalizada sólo en ciertos párrafos o cláusulas, ya que de la lectura íntegra de los referidos contratos, si bien inicialmente los contratados tenían la posibilidad de escoger el horario o turno que más les convenía, luego –una vez elegido el mismo- debían respetar el horario escogido a tal punto que no podían cambiar el mismo de manera unilateral, como tampoco les estaba permitido ausentarse o faltarse a las atenciones de los pacientes en los horarios escogidos, regulándose por ello como causales de rescisión del contrato -entre otras- la falta de aviso oportuno de ausencias prolongadas y los cambios de horario de turno, conforme se tiene establecido en la cláusula segunda y decima de los contratos de “colaboración para prestación de servicio social”, y cláusula décima cuarta de los contratos de “préstamo de uso”, a lo que debe agregarse que, en los primeros, se reguló en forma específica que los contratados debían respetar y observar todas las disposiciones de la institución en cuanto a sus reglamentos, moral, ética, seriedad, responsabilidad, prestigio de la institución, manteniendo buenas relaciones con todas las personas que trabajan o asisten a la institución, conforme se tiene expresado en la cláusula cuarta, lo que claramente denota el carácter de subordinación y dependencia que concurría en dicha relación.
Por otra parte, lo señalado en los contratos respecto a la contraprestación de ambas partes convinientes, por la Fundación las instalaciones, la infraestructura y equipos para la prestación del servicio, y por los profesionales contratados sus servicios respectivos, tampoco desvirtúan la ajenidad del trabajo como erróneamente sostiene el Tribunal de apelación en los fundamentos de su decisión, cuando se refiere a la presunta gratuidad del préstamo de uso o comodato de los contratos de fs. 3-4, 9-10, 21-22, 35-36, 39-40, 51-52, 54-55, 65-67, 70-74, 89-90, 92-93, 107-113, 155-157, 160-161, 169-171 y 173-174, cuando se evidencia claramente por esta instancia que los contratos mencionados no expresan de ninguna forma la gratuidad del préstamo como característica típica del comodato regulado en el art. 880 del Código Civil, puesto que, por el uso de los equipos anotados, los profesionales contratados entregaban el 62% de los ingresos a la Fundación, que en realidad eran descontados directamente por la Fundación que manejaba dichos recursos sin injerencia alguna de los profesionales contratados; por lo que la contraprestación a la que refiere el fallo impugnado, al contrario es típica de una relación de carácter laboral de tipo subordinado y dependiente, en la cual el empleador proporciona los medios e instrumentos de trabajo y el trabajador, en este caso los profesionales contratados, prestan sus servicios profesionales, conforme la previsión comprendida en el art. 2 de la LGT; hecho aún más evidente cuando se advierte que la Fundación proporcionaba el personal administrativo y de enfermería, además del servicio de mantenimiento técnico de los equipos, personal que se presume eran dependientes de la Fundación sometidos a un horario y jornada laboral determinada cuyo trabajo debió der desplegado en forma conjunta con los profesionales contratados y ahora recurrentes