Por otra parte, lo señalado en los contratos respecto a la contraprestación de ambas partes
Por lo anotado, este Tribunal de Casación encuentra errónea la valoración de la prueba literal cursante de fs. 243 a 270 de obrados, por cuanto la decisión en el caso de examen no puede basarse únicamente en una interpretación literal de los mismos, peor si se encuentra focalizada sólo en ciertos párrafos o cláusulas, ya que de la lectura íntegra de los referidos contratos, si bien inicialmente los contratados tenían la posibilidad de escoger el horario o turno que más les convenía, luego –una vez elegido el mismo- debían respetar el horario escogido a tal punto que no podían cambiar el mismo de manera unilateral, como tampoco les estaba permitido ausentarse o faltarse a las atenciones de los pacientes en los horarios escogidos, regulándose por ello como causales de rescisión del contrato -entre otras- la falta de aviso oportuno de ausencias prolongadas y los cambios de horario de turno, conforme se tiene establecido en la cláusula segunda y decima de los contratos de “colaboración para prestación de servicio social”, y cláusula décima cuarta de los contratos de “préstamo de uso”, a lo que debe agregarse que, en los primeros, se reguló en forma específica que los contratados debían respetar y observar todas las disposiciones de la institución en cuanto a sus reglamentos, moral, ética, seriedad, responsabilidad, prestigio de la institución, manteniendo buenas relaciones con todas las personas que trabajan o asisten a la institución, conforme se tiene expresado en la cláusula cuarta, lo que claramente denota el carácter de subordinación y dependencia que concurría en dicha relación.
Por otra parte, lo señalado en los contratos respecto a la contraprestación de ambas partes convinientes, por la Fundación las instalaciones, la infraestructura y equipos para la prestación del servicio, y por los profesionales contratados sus servicios respectivos, tampoco desvirtúan la ajenidad del trabajo como erróneamente sostiene el Tribunal de apelación en los fundamentos de su decisión, cuando se refiere a la presunta gratuidad del préstamo de uso o comodato de los contratos de fs. 3-4, 9-10, 21-22, 35-36, 39-40, 51-52, 54-55, 65-67, 70-74, 89-90, 92-93, 107-113, 155-157, 160-161, 169-171 y 173-174, cuando se evidencia claramente por esta instancia que los contratos mencionados no expresan de ninguna forma la gratuidad del préstamo como característica típica del comodato regulado en el art. 880 del Código Civil, puesto que, por el uso de los equipos anotados, los profesionales contratados entregaban el 62% de los ingresos a la Fundación, que en realidad eran descontados directamente por la Fundación que manejaba dichos recursos sin injerencia alguna de los profesionales contratados; por lo que la contraprestación a la que refiere el fallo impugnado, al contrario es típica de una relación de carácter laboral de tipo subordinado y dependiente, en la cual el empleador proporciona los medios e instrumentos de trabajo y el trabajador, en este caso los profesionales contratados, prestan sus servicios profesionales, conforme la previsión comprendida en el art. 2 de la LGT; hecho aún más evidente cuando se advierte que la Fundación proporcionaba el personal administrativo y de enfermería, además del servicio de mantenimiento técnico de los equipos, personal que se presume eran dependientes de la Fundación sometidos a un horario y jornada laboral determinada cuyo trabajo debió der desplegado en forma conjunta con los profesionales contratados y ahora recurrentes
Por otra parte, lo señalado en los contratos respecto a la contraprestación de ambas partes convinientes, por la Fundación las instalaciones, la infraestructura y equipos para la prestación del servicio, y por los profesionales contratados sus servicios respectivos, tampoco desvirtúan la ajenidad del trabajo como erróneamente sostiene el Tribunal de apelación en los fundamentos de su decisión, cuando se refiere a la presunta gratuidad del préstamo de uso o comodato de los contratos de fs. 3-4, 9-10, 21-22, 35-36, 39-40, 51-52, 54-55, 65-67, 70-74, 89-90, 92-93, 107-113, 155-157, 160-161, 169-171 y 173-174, cuando se evidencia claramente por esta instancia que los contratos mencionados no expresan de ninguna forma la gratuidad del préstamo como característica típica del comodato regulado en el art. 880 del Código Civil, puesto que, por el uso de los equipos anotados, los profesionales contratados entregaban el 62% de los ingresos a la Fundación, que en realidad eran descontados directamente por la Fundación que manejaba dichos recursos sin injerencia alguna de los profesionales contratados; por lo que la contraprestación a la que refiere el fallo impugnado, al contrario es típica de una relación de carácter laboral de tipo subordinado y dependiente, en la cual el empleador proporciona los medios e instrumentos de trabajo y el trabajador, en este caso los profesionales contratados, prestan sus servicios profesionales, conforme la previsión comprendida en el art. 2 de la LGT; hecho aún más evidente cuando se advierte que la Fundación proporcionaba el personal administrativo y de enfermería, además del servicio de mantenimiento técnico de los equipos, personal que se presume eran dependientes de la Fundación sometidos a un horario y jornada laboral determinada cuyo trabajo debió der desplegado en forma conjunta con los profesionales contratados y ahora recurrentes
- Contra la mencionada resolución, la parte demandante formuló recurso de casación en el fondo, conforme
- ii) Vulneración al art
- iii) Incorrecta interpretación del valor justicia social consagrado en el art
- iv) Omisión de consideración de los derechos constitucionales consagrados en el art
- v) Vulneración a lo establecido en el DS N° 28699 de 1° de mayo de
- vi) Vulneración de los principios protectores comprendidos en los arts
- vii) La omisión de consideración de la autoridad recurrida, respecto a las presunciones reguladas en
- viii) Inadecuada apreciación de las pruebas aportadas; al no haberse considerado los principios de la
- Por lo anotado, solicita se case en todas sus partes el Auto de Vista N°
- Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, corresponde precisar que el fundamento
- Se advierte entonces que desde inicio la parte demandante cuestionó los contratos suscritos entre los
- Conforme a procedimiento, la Juez de la causa, mediante Auto N° 481 de 2 de
- Bajo ese escenario, para resolver la controversia jurídica suscitada entre partes no es suficiente acudir
- Así, estando cuestionados por la parte demandante los contratos suscritos con la entidad demandada, en
- Por otra parte, lo señalado en los contratos respecto a la contraprestación de ambas partes
- En ese sentido, los contratos mencionados no demuestran los hechos afirmados por la parte demandada,
- Por otro lado, las confesiones provocadas de cargo y descargo cursantes a fs
- En relación a las literales de fs
- Por todo lo anotado, éste Tribunal de Casación encuentra errona la valoración probatoria desplegada por
- Así establecida la existencia de relación laboral entre los demandantes y la entidad demandada, corresponde
- Cabe señalar al respecto que, el D
- Respecto a las asignaciones familiares reconocidas a favor de Tatiana Verónica Calizaya y Rubén María
- No obstante, se advierte que el proceso en cuestión tiene que ver con el pago
- Bajo el mismo fundamento anotado precedentemente, siendo que en la causa no se dilucida la
- Respecto a los subsidios reconocidos a favor de Marcos Flores Alonzo, se mantiene la
- Por otra parte, se deja establecido que si bien la entidad demandada refiere fechas de
- Cabe aclarar que no corresponde aplicar al caso la prescripción de la acción opuesta por
- Por lo relacionado, se evidencia que el Auto de Vista recurrido incurrió en vulneración de
- Sin multa por encontrarse excusable el error cometido
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
