Con relación al reclamo de que al momento de que el apelante solicitó la incorporación
ii) Sobre los defectos y vicios de la sentencia, señala que en cuanto al num. 1 del art. 370 del CPP (inobservancia o errónea aplicación de la ley) referida a que se hubiera inobservado el principio de continuidad, suspendiendo sin fundamento alguno para decretar receso en infracción del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), no resulta pertinente porque los aspectos que se cuestionan son de orden procesal. Que de la revisión de antecedentes del acta de la audiencia de juicio, el Juez a quo decretó receso en la audiencia, el 11 de septiembre para horas de la tarde y para el día siguiente, 12 de septiembre en la tarde y posteriormente dispuso un cuarto intermedio para el 16 de septiembre de 2014, luego un receso para horas de la tarde del mismo día y finalmente un cuarto intermedio para el 17 de septiembre en horas de la mañana por lo avanzado de la hora, que es evidente que debe determinarse la pausa para proseguir en el horario hábil siguiente, salvándose el fin de semana y feriado departamental, que coincidió el 12 de septiembre de 2014 viernes y el lunes 15 de septiembre que fue feriado; en consecuencia, la audiencia siguió su sustanciación el martes 16 del mismo mes y año, hasta concluir en horario hábil del día miércoles 17 de septiembre de 2014; por lo que, no se advirtió una vulneración trascendental que afecte los principios de inmediación y continuidad contenidos en los arts. 330 y 334 del CPP.
Con relación al reclamo de que al momento de que el apelante solicitó la incorporación de la prueba (AP-14 referente a un informe y dictamen pericial), fue excluida sin fundamento legal, en infracción de los arts. 171 y 172 del CPP, el Tribunal de alzada indica que para su obtención y ofrecimiento no se dio cumplimiento al procedimiento establecido por ley; y, si bien alega que hubiera pedido la orden judicial para la designación de perito y emisión del dictamen pericial, no se tiene constancia de las notificaciones de su nombramiento, la acreditación respecto a su idoneidad y la determinación de los puntos de pericia a probar; además, que estos aspectos debieron ser puestos en conocimiento de la defensa, para que ejerciera lo que considere pertinente; empero, se observa que no cumplió con los requisitos establecidos al efecto
- Por memorial presentado el 22 de julio de 2016, cursante de fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 705/2016-RA de 19 de septiembre,
- Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 335/2011 de 10 de junio, 196/2005 de 3
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 705/2016-RA de 19 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- En relación al delito de Falsedad Ideológica, señala que se demostró en cuanto a la
- II.2. De la apelación restringida de la querellante
- Rosenda Carolina Eguivar Valverde, interpuso recurso de apelación restringida, señalando en síntesis que la sentencia
- Asimismo, añade que la sentencia fue emitida en base a hechos inexistentes y no acreditados
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- i) La sentencia tiene consignadas las fechas en las que se celebró la audiencia de
- Con relación al reclamo de que al momento de que el apelante solicitó la incorporación
- Respecto a que la sentencia incurre en el inc
- Sobre la incursión en el inc
- De otro lado, en cuanto al defecto inmerso en el inc
- En el caso presente, el imputado denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia
- El Auto Supremo 335/2011 de 10 de junio, dictado dentro un proceso penal seguido por
- Auto de Vista fue declarada procedente la alzada revocando la sentencia y absolviendo al imputado,
- El Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, dictado en un proceso penal
- Al respecto, se advierte que la problemática procesal dilucidada en el Auto Supremo 196/2005 de
- Al respecto, se tiene de la revisión del Auto de Vista impugnado que momento
- Posteriormente el Tribunal ad quem al analizar la incursión de la sentencia en el defecto
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
