Auto Supremo AS/0105/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0105/2017-RRC

Fecha: 20-Feb-2017

El Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, dictado en un proceso penal


El Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, dictado en un proceso penal seguido por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, donde se emitió sentencia absolutoria, apelada esta determinación por Auto de Vista, se anuló totalmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez, recurrido de casación, este fallo fue dejado sin efecto en razón a que en su segundo considerando admitió que la recurrente incumplió los requisitos para la procedencia de la apelación restringida; sin embargo, bajo el argumento de existir defectos en la sentencia, especialmente en relación a la prueba documental que no hubiera sido exhibida antes de publicitarla y que la Juez hizo referencia a valoración de la prueba y dispuso la judicialización de las mismas en forma ilegal, el Tribunal ad-quem, aplicando el art. 413 primera parte del CPP, anuló totalmente la sentencia de primera instancia y ordenó la reposición del juicio por otro Juez; empero, en obrados no se presentó defectos absolutos que den curso a la anulación total del proceso, en consecuencia se concluyó que el Tribunal de Alzada obró ultra petita al anular la sentencia en su totalidad, porque no estaba facultado a ingresar a una valoración fáctica del proceso al no estar abierta su competencia, por cuyas razones se dictó la siguiente doctrina legal aplicable: “En ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la resolución. Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en la apelación restringida se observa defectos de procedimiento y el recurrente no ha efectuado reclamo oportuno para su saneamiento ni reserva de recurrir, la apelación es inadmisible, conforme al segundo parágrafo del art. 407 del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, si bien es cierto que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial faculta a los Tribunales de Alzada como de casación revisar de oficio los procesos que llegan a su conocimiento, sin embargo dicha facultad esta restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso sino se encuentra en la situación referida”