Respecto a la alegación del imputado de que el Auto Supremo 134/2016-RRC, sólo habría determinado
De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que si bien el Tribunal de alzada expresó en cuál de los incisos del art. 38 del CP, considera se encontraría la circunstancia que razonó como atenuante; no obstante, evidentemente no actuó conforme los entendimientos asumidos por el Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero; toda vez, que nuevamente incurrió en falta de fundamentación como alegan los recurrentes, ya que no expresó si el extremo que ahora refirió de que el Tribunal de mérito olvidó que en el momento del parto Roger Vaca Guzmán Dávalos estaba atendiendo a otras personas en la consulta externa en la Caja Nacional de Salud, lo que habría quedado demostrado con la declaración de la testigo de descargo María Rosario Berrios Arévalo, quien dijo que Roger Vaca Guzmán estaba atendiendo a otros pacientes en el momento del parto, inclusive había una persona (mujer), en posición ginecológica, lo extractó de un hecho establecido como probado por el Tribunal de mérito y en qué parte de la sentencia se apreciaría ese extremo como probado; puesto que, al Tribunal de alzada no le está permitido descender a revisar cuestiones de hecho ni efectuar suposiciones; toda vez, que no puede limitarse a señalar: “lo que de alguna manara fue admitido por el Tribunal”, sino que esa afirmación que efectuó el Tribunal de alzada debe encontrarse como un hecho probado por el Tribunal de mérito; aspecto que, no se advierte de los argumentos de la Sentencia; además, el Tribunal de alzada tampoco consideró que el Tribunal de mérito en la fundamentación de la pena resaltó la ausencia del imputado en el parto y que la madre de la víctima era ARO; aspecto que, fue observado en el Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero, donde se estableció que el Tribunal de alzada debía especificar si dicho razonamiento merecía ser tomado como una atenuante o agravante en la determinación de la pena; no obstante, nuevamente no fue considerado por el Tribunal de alzada; como tampoco, consideró que respecto a la afirmación que realizó de que la co-imputada Delma Vivian Cornejo Apaza, se encontraba en similar situación de responsabilidad que el imputado Roger Vaca Guzmán Dávalos, el Tribunal de casación estableció que dicho argumento generaba dudas; en cuanto, a si se refiere a que ambos imputados se encontraban atendiendo a diferentes pacientes o a que situación similar específica se refería y cuáles los hechos que le llevaron a determinar esa supuesta situación similar, especificando, que la pena debe ser individualizada e impuesta en proporción a la responsabilidad y las circunstancias especiales en que cada uno de los imputados se encontraba en el momento del hecho objeto del juicio; sin embargo, la Resolución ahora recurrida, incurre en el mismo error de fundamentación; puesto que, concluyó que estando en similar situación de responsabilidad, el quantum de la pena de Delma Vivian Cornejo Apaza debe ser también similar, argumentos que no resultan suficientes; por cuanto, generan incertidumbre en las partes; toda vez, que la Resolución recurrida incurrió en el mismo defecto que el primer Auto de Vista, que fue dejado sin efecto por falta de fundamentación a tiempo de modificar el quantum de la pena, observándose que incumplió con el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales que fue expuesto en el acápite III.2 de esta Resolución; toda vez, que resulta contrario al Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero (emitido en la presente causa); puesto que, el Tribunal de alzada no observó las normas procesales vigentes a las cuales estaba obligado a enmarcarse, debiendo exponer de forma clara qué hechos fácticos establecidos como probados por el Tribunal de mérito, lo llevaron a determinar que no fueron tomados en cuenta como atenuantes, advirtiéndose que el Tribunal de alzada no pude descender a revisar cuestiones de hecho o efectuar suposiciones como se advierte en el caso de autos cuando arguye que: “lo que de alguna manera fue admitido por el Tribunal”, lo que implica, vulneración al debido proceso, principio de legalidad y seguridad jurídica, que constituye defecto absoluto, no susceptible de convalidación conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, actuación no admisible en un Estado de Derecho que exige la fiel observancia de las resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que corresponde dejar sin efecto la Resolución ahora recurrida, a fin de que el Tribunal de apelación dicte nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado especificando en qué acápite de la Sentencia se encuentra como hecho probado la circunstancia que considera atenuante, consecuentemente el presente motivo en fundado.
Respecto a la alegación del imputado de que el Auto Supremo 134/2016-RRC, sólo habría determinado que se fundamente el porqué de la reducción de la pena a dos años y no así incrementar la misma, conforme se tiene del análisis del primer motivo de su recurso, este aspecto ya fue explicado; consecuentemente, no resulta pertinente efectuar reiteraciones innecesarias
- Por memoriales presentados el 19, 22 y 25 de julio todos del 2016, cursantes de
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 3/2015 de 6 de febrero (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, Delma Vivian Cornejo Apaza (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- I.1.1.1 Del Recurso de casación de Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos
- a) Alega la violación de los arts
- b) El Auto de Vista impugnado no contiene fundamentación, porque alude a los fundamentos que
- I.1.1.2 Del recurso de casación del Ministerio Público
- Pese que el Auto Supremo 134/2016-RRC del 22 de febrero, dispuso que el Tribunal de
- I.1.1.3. Del recurso de casación de Edwin Eloy Torres Salgado y Felipa Irma Espinoza Yujra
- Los recurrentes respectivamente solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 738/2016-RA de 26 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- “Por otra parte; de lo ampliamente expuesto en el punto 6 de esta Sentencia, se
- Ante ello, conforme a la Auditoría Médica Externa de INASES (Prueba MP-11) y conforme a
- Ante ello y al tratarse de una transferencia que no indicaba para nada `algún tipo
- En el acápite 11 denominado Fundamentación de la pena, alegó en cuanto a Edwin Roger
- II.2. Del recurso de apelación restringida de Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos
- II.3. Del Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- Respecto a la denuncia de supuesta falta de consideración de atenuantes, para bajar el quantum
- “En autos, el Tribunal de alzada, no cumple con los parámetros establecidos para considerar la
- Igual falla de fundamentación se advierte, cuando el Tribunal de apelación, a tiempo de hacer
- Aspectos, que nos llevan a la conclusión, de que el Auto de Vista impugnado a
- (…)”
- En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista entonces
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de
- estado atendiendo a otros pacientes no lo libera de la responsabilidad de atender el parto
- Estando en similar situación de responsabilidad el quantum de la pena de Delma Vivian Cornejo
- En el caso presente, el imputado Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos denunció que el Auto
- III.1. Del precedente invocado por el imputado y el representante del Ministerio Público
- III.2. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales
- El art
- La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá
- El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo
- Por otra parte, debe considerarse que del art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- De lo anterior, se tiene que todos los Tribunales y jueces inferiores, tienen la obligación
- III.3. Análisis de los casos en concreto
- III
- Denuncia el imputado, violación a los arts
- Antes de ingresar al análisis del presente punto es preciso referir que la prohibición de
- Para el tratadista Eduardo Couture, “El principio de la reforma en perjuicio es, en cierto
- Además, debe considerarse que en el ámbito doctrinal se desarrolla por un lado la “tesis
- En el caso de Bolivia, el art
- Este principio de Prohibición de “Reformatio In Peius”, se halla establecido también en el art
- Ingresando al análisis, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, el Tribunal
- Ahora bien, conforme se evidencia del apartado II
- Denuncia el imputado Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos que el Auto de Vista impugnado no
- Por su parte el representante del Ministerio Público reclama que el Auto Supremo 134/2016-RRC del
- Finalmente los acusadores particulares denuncian, que el Auto de Vista no se pronunció de manera
- A los fines de evitar reiteraciones innecesarias, las denuncias referidas serán analizadas de forma conjunta,
- Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados a los recursos, y conforme se expuso
- Continuando con los fundamentos del Auto Supremo, también advirtió que el Tribunal de apelación, a
- Ahora bien, en mérito al Auto Supremo referido, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal
- Finalmente concluyó, que estando en similar situación de responsabilidad el quantum de la pena de
- Respecto a la alegación del imputado de que el Auto Supremo 134/2016-RRC, sólo habría determinado
- Tomando en cuenta que se evidenció falta de fundamentación, la Sala Penal y Administrativa del
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
