Auto Supremo AS/0120/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0120/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

Respecto a la alegación del imputado de que el Auto Supremo 134/2016-RRC, sólo habría determinado


De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que si bien el Tribunal de alzada expresó en cuál de los incisos del art. 38 del CP, considera se encontraría la circunstancia que razonó como atenuante; no obstante, evidentemente no actuó conforme los entendimientos asumidos por el Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero; toda vez, que nuevamente incurrió en falta de fundamentación como alegan los recurrentes, ya que no expresó si el extremo que ahora refirió de que el Tribunal de mérito olvidó que en el momento del parto Roger Vaca Guzmán Dávalos estaba atendiendo a otras personas en la consulta externa en la Caja Nacional de Salud, lo que habría quedado demostrado con la declaración de la testigo de descargo María Rosario Berrios Arévalo, quien dijo que Roger Vaca Guzmán estaba atendiendo a otros pacientes en el momento del parto, inclusive había una persona (mujer), en posición ginecológica, lo extractó de un hecho establecido como probado por el Tribunal de mérito y en qué parte de la sentencia se apreciaría ese extremo como probado; puesto que, al Tribunal de alzada no le está permitido descender a revisar cuestiones de hecho ni efectuar suposiciones; toda vez, que no puede limitarse a señalar: “lo que de alguna manara fue admitido por el Tribunal”, sino que esa afirmación que efectuó el Tribunal de alzada debe encontrarse como un hecho probado por el Tribunal de mérito; aspecto que, no se advierte de los argumentos de la Sentencia; además, el Tribunal de alzada tampoco consideró que el Tribunal de mérito en la fundamentación de la pena resaltó la ausencia del imputado en el parto y que la madre de la víctima era ARO; aspecto que, fue observado en el Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero, donde se estableció que el Tribunal de alzada debía especificar si dicho razonamiento merecía ser tomado como una atenuante o agravante en la determinación de la pena; no obstante, nuevamente no fue considerado por el Tribunal de alzada; como tampoco, consideró que respecto a la afirmación que realizó de que la co-imputada Delma Vivian Cornejo Apaza, se encontraba en similar situación de responsabilidad que el imputado Roger Vaca Guzmán Dávalos, el Tribunal de casación estableció que dicho argumento generaba dudas; en cuanto, a si se refiere a que ambos imputados se encontraban atendiendo a diferentes pacientes o a que situación similar específica se refería y cuáles los hechos que le llevaron a determinar esa supuesta situación similar, especificando, que la pena debe ser individualizada e impuesta en proporción a la responsabilidad y las circunstancias especiales en que cada uno de los imputados se encontraba en el momento del hecho objeto del juicio; sin embargo, la Resolución ahora recurrida, incurre en el mismo error de fundamentación; puesto que, concluyó que estando en similar situación de responsabilidad, el quantum de la pena de Delma Vivian Cornejo Apaza debe ser también similar, argumentos que no resultan suficientes; por cuanto, generan incertidumbre en las partes; toda vez, que la Resolución recurrida incurrió en el mismo defecto que el primer Auto de Vista, que fue dejado sin efecto por falta de fundamentación a tiempo de modificar el quantum de la pena, observándose que incumplió con el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales que fue expuesto en el acápite III.2 de esta Resolución; toda vez, que resulta contrario al Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero (emitido en la presente causa); puesto que, el Tribunal de alzada no observó las normas procesales vigentes a las cuales estaba obligado a enmarcarse, debiendo exponer de forma clara qué hechos fácticos establecidos como probados por el Tribunal de mérito, lo llevaron a determinar que no fueron tomados en cuenta como atenuantes, advirtiéndose que el Tribunal de alzada no pude descender a revisar cuestiones de hecho o efectuar suposiciones como se advierte en el caso de autos cuando arguye que: “lo que de alguna manera fue admitido por el Tribunal”, lo que implica, vulneración al debido proceso, principio de legalidad y seguridad jurídica, que constituye defecto absoluto, no susceptible de convalidación conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, actuación no admisible en un Estado de Derecho que exige la fiel observancia de las resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que corresponde dejar sin efecto la Resolución ahora recurrida, a fin de que el Tribunal de apelación dicte nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado especificando en qué acápite de la Sentencia se encuentra como hecho probado la circunstancia que considera atenuante, consecuentemente el presente motivo en fundado.

Respecto a la alegación del imputado de que el Auto Supremo 134/2016-RRC, sólo habría determinado que se fundamente el porqué de la reducción de la pena a dos años y no así incrementar la misma, conforme se tiene del análisis del primer motivo de su recurso, este aspecto ya fue explicado; consecuentemente, no resulta pertinente efectuar reiteraciones innecesarias