Auto Supremo AS/0139/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0139/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

III


v) “El juez penal no puede condenar por un hecho que, según su libre convencimiento, es posiblemente no punible”, porque “la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de inocencia”, situación que se vislumbra en el presente causa, por la evidencia de un “error grave y ostensible, cometido en la conceptualización, juicio o raciocinio al analizar y valorar la prueba o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con la tergiversación de las reglas de la sana crítica, en violación de las normas constitucionales y procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria, incoherente en el orden lógico formal e insostenible en la discriminación axiológica” (sic), lo que derivaría en la nulidad de la Sentencia; puesto que, de darse un nuevo juicio, redundaría en las mismas dificultades anotadas para probar este delito, debido a las razones anotadas en los puntos precedentes, sin que a su vez, puedan incidir sustancialmente en la determinación de la responsabilidad penal del encausado; por lo que, en estricta observancia del principio de presunción de inocencia, que entre sus principios señala, que ante la falta de elementos probatorios contundentes, es preferible absolver al culpable que condenar al inocente y en aplicación de la parte final del art. 413 del CPP, en cuyo texto dispone que: “Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”, se considera factible dar curso a la petición de absolución directa del encausado.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONTRADICCIÓN

En el presente caso, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista ahora impugnado: 1) Remarcó que la víctima no prestó su declaración en el juicio oral, ni se presentó a su evaluación psicológica, sin tener presente que son admisibles todos los medios de prueba que conduzcan a la averiguación de la verdad y que no se debe someter a una nueva re victimización; 2) Sostuvo que se habría introducido la denuncia, el informe psicológico y otros, por su lectura, sin tomar en cuenta que ello es legal de acuerdo a lo dispuesto por el art. 333 del CPP; 3) Señaló que no se deber forzar la conducta del encausado para acomodarla al tipo penal, sin analizar que existían elementos probatorios que demuestran la existencia de violencia psicológica; y, 4) Reputó como contradictoria, la acusación fiscal por violencia física y la condena por violencia psicológica amparada en el Informe Psicológico, sin tomar en cuenta que la Ley 348 no sólo sanciona la violencia psicológica, sino también la física. En consecuencia, corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba