Auto Supremo AS/0139/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0139/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

Refiere la recurrente que existen contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes


Refiere la recurrente que existen contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, consistentes en: a) La Resolución del Tribunal de alzada de forma concluyente señaló que la víctima Mirtha Yamira León no acudió a prestar su declaración al juicio ni a la evaluación psicológica, sosteniendo que por ese motivo, habría existido una incorrecta aplicación del art. 272 bis del CP; dejando de lado lo previsto por el art. 92 de la Ley 348, en cuyo texto refiere que: “…se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos”, norma relacionada directamente con lo establecido por el art. 33 de la misma Ley que dispone: “…los procedimientos judiciales o administrativos de protección a mujeres en situación de violencia, deberán aplicar el principio de trato digno…”, esto a efectos de no someter a una re victimización; por tanto, no era posible afirmar que se adecuaría a lo previsto por el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP; b) En el apartado II.2 del Auto de Vista, se afirma que se habría introducido por su lectura la denuncia, el informe psicológico y otros, los cuáles considera insuficientes a efectos de dictar una Sentencia en contra del acusado; respecto de lo cual, señala que se dejó de lado la aplicación de lo preceptuado por el art. 333 del CPP, que establece que podrán incorporarse por su lectura la denuncia, informes, etc., lo que demuestra una incorrecta interpretación y aplicación de la norma por parte de los Vocales, así como lo previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que consagra el principio de verdad material y en virtud a él, se deben valorar los elementos probatorios en cuanto a su contenido, dejando de lado lo formal; c) En el punto II.3 del Auto de Vista se mencionó que la conducta del encausado debe adecuarse al tipo penal previsto por la norma y no así forzar la norma prohibitiva para que se adecúe el hecho en cuestión; sin embargo, no se tomó en cuenta que existían elementos probatorios, incluso un informe psicológico, el cual, conforme señala la propia Sentencia, habría creado la convicción de la existencia de violencia psicológica en la víctima; y, d) En el punto II.4 del Auto de Vista, los Vocales sostuvieron la existencia de contradicción entre lo que señaló la Jueza de Sentencia en su fallo, respecto a que existiría un informe psicológico que probaría la violencia psicológica y lo argumentado por el Ministerio Público con relación a los informes médicos que denotarían violencia física; sin considerar que la Ley 348 no sólo sanciona la violencia psicológica; sino, también física; por lo tanto, no se podría afirmar que no se hubiera introducido prueba que no habría aportado para la demostración de la existencia del hecho; sino, al contrario en aplicación del principio de verdad material, la prueba resulta suficiente a efectos de probar la comisión del ilícito; por lo que, no se podría absolver al inculpado, porque se causaría un agravio a las garantías y derechos de la víctima