Auto Supremo AS/0139/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0139/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

Luego en el párrafo siguiente, el Ministerio Público afinca que lo narrado se encuentra corroborado


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de apelación restringida, por el Auto de Vista impugnado, que declaró con lugar el recurso interpuesto y dejó sin efecto la Sentencia impugnada y en aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP, absolvió de pena y culpa a Leandro Gonzáles Condori en relación al delito de Violencia Familiar o Doméstica, con los siguientes argumentos:

i) La Jueza de Sentencia tomó como base para resolver el caso, las pruebas MP1 consistente en la denuncia, MP2 solicitud de medidas de protección realizada por la víctima, además del Informe de inicio de investigación por el Fiscal y el informe psicológico emitido por Adriana Anachuri, que fueron incorporadas a juicio por su lectura, enfocando su atención en esta última, al extremo de afirmar que: “…crea convicción en la suscrita juzgadora de la existencia de violencia psicológica ejercida en la Sra. Virza Yhamira León Valencia, debido a que en su diagnóstico de manera clara manifiesta que hay rasgos de falta de confianza en sí misma y sus pruebas denotan dulzura, sobre todo mucha comprensión afectiva…” (sic), para luego añadir sobre el relato de los hechos objeto de la investigación que: “…son altamente creíbles…” (sic); por lo que, la Juzgadora considera que la relación de los hechos y la sinopsis de la entrevista coinciden perfectamente con la acusación presentada. Es decir, que la condena impuesta se sustenta tan sólo en el citado informe, ya que la policía Marisol Ximena Ramos refirió que sólo hizo una diligencia buscando a la víctima para notificarla; los otros documentos como la denuncia, la solicitud de medidas de protección e inicio de investigación, no pueden ser considerados como elementos de prueba, capaces de sostener una condena.

ii) En la acusación Fiscal se relata que el 8 de diciembre de 2013, la víctima acudió a la cancha de la comunidad de Serere Limal, donde al sorprender a su concubino con otra persona, éste empezó a insultarle para luego agredirla, dándole cachetadas y jalándole del cabello; y, estando en auto, habría intentado sacarla a la fuerza y dejarla en dicha comunidad. Asimismo, acotó que el 5 de diciembre de ese año, ya le había agredió físicamente propinándole patadas y golpes con palo de escoba.

Luego en el párrafo siguiente, el Ministerio Público afinca que lo narrado se encuentra corroborado por el informe de atención médica extendido por José Castillo, haciendo referencia a las lesiones causadas en la víctima que determinaron un impedimento de siete días. En ese contexto, cabe destacar que por imperio del art. 342 del CPP, la base del juicio es la acusación y en el caso se aprecia que el Ministerio Público denunció lesiones producto de agresión física a la Jueza de Sentencia quien subsumió el hecho de forma indebida en otro ámbito, como es en el de la violencia psicológica, al haber quedado excluido el informe médico legal, prueba signada como MP4, basándose en el Informe Psicológico de Adriana Anachuri, incurriendo en inexacta aplicación de la ley sustantiva, sin que exista correspondencia entre los hechos descritos en la acusación y el tipo penal subsumido por la Juzgadora