Auto Supremo AS/0139/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0139/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

III.2. Los principios de congruencia y iura novit curia


De lo ampliamente expuesto, se tiene que el Tribunal de alzada, al señalar que la ausencia de la víctima a la audiencia de juicio, la exclusión probatoria del informe médico, el retiro de los testigos de cargo y que la única testigo ofrecida y que depuso su declaración, no hubieren aportado mayores luces para el descubrimiento de la verdad, resulta vulneratorio de la imposibilidad de revalorización; puesto que, se le quita valor a los elementos aportados desmereciendo los mismos directamente en dicha instancia, al extremo de señalar que todos ellos no demostraron objetivamente la comisión del delito acusado, olvidando además, considerar lo establecido por el art. 33 de la tantas veces citada Ley 348, que entre sus medidas para evitar la revictimización establece que en los procedimientos judiciales o administrativos de protección a mujeres en situación de violencia, deberán aplicar el principio de trato digno contenido en la misma Ley, bajo responsabilidad en casos de inobservancia.

De donde se puede colegir, que el hecho de que la víctima de violencia no se hubiera hecho presente en la audiencia de juicio o no hubiera acudido a una nueva evaluación psicológica, pueda ser utilizado como prueba en su contra para desmerecer la comisión del delito; puesto que, la precitada normativa otorga protección especial a las víctimas de violencia familiar o doméstica, garantizando al contrario de ello, la vigencia de una Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, incluyendo prerrogativas específicas, que en el caso de análisis, no fueron observadas por el Tribunal de alzada.

En consecuencia, por las razones anotadas y siendo que conforme con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia y no es un medio para revalidar la prueba, al no ser una doble instancia, se concluye que el Tribunal de apelación en definitiva procedió a revalorizar la prueba a efectos de otorgarle un nuevo valor, dando lugar a la modificación de la situación jurídica del imputado, de condenado a absuelto bajo la supuesta aplicación de lo preceptuado por la última parte del art. 413 del CPP, normativa que ha sido analizada por este Tribunal en su vasta jurisprudencia en sentido que la revalorización, para empezar no le está permitida a los tribunales de apelación al ser una atribución privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia; y, para concluir con mayor razón, no resultaría factible para la instancia precitada que con base a una actuación vetada para sí, luego pretenda, en virtud a ello, modificar la pena o condena establecida en la Sentencia de mérito; por lo tanto, los motivos expuestos en los incs. a) y b) del recurso de casación merecen la tutela otorgada por este Tribunal.

III.2. Los principios de congruencia y iura novit curia