Concerniente al inciso ii) relativo a que en el considerando IV sólo se hace cita
Esto implica, que si bien de acuerdo al art. 407 del CPP, la apelación restringida, podrá ser planteada contra las sentencias, de modo que el Auto de Vista es en esencia una resolución que otorga respuesta debidamente fundamentada al recurso de apelación, ello no exime al Tribunal de alzada la consideración fundada de la respuesta que se formule al uso del citado medio de impugnación, pues caso contario el traslado del recurso dispuesto por el art. 409 de la norma adjetiva penal que establece: “Interpuesto el recurso se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días lo contesten fundamentalmente Si se ha producido una adhesión, se emplazará a contestarla dentro de los cinco días. Vencidos los plazos con o sin contestación, se remitirán las actuaciones en el término de tres días ante el tribunal de alzada y se emplazará a las partes para que comparezcan en el plazo de diez días a contar desde la remisión”. (negrillas nuestras), carecería de toda relevancia en el trámite de la apelación, reduciéndose al cumplimiento de un mero formalísimo, cuando el sistema procesal penal en todo caso tiende a garantizar la igualdad de las partes, lo que exige de parte del Tribunal de alzada un pronunciamiento debidamente motivado respecto al recurso de apelación que se formule como también de su respuesta, otorgando razones del porqué se acogen o nos los argumentos de la parte apelante y de la parte contraria, sin que esta exigencia quede cumplida con la simple mención a la respuesta otorgada por la parte recurrente a la apelación planteada por el imputado, resultando fundado este reclamo.
Concerniente al inciso ii) relativo a que en el considerando IV sólo se hace cita de Sentencias Constitucionales y Autos Supremos sin explicar cómo se aplican dichas resoluciones; además, sin saber por qué se anula la sentencia, si es por denuncia o de oficio, se evidencia que en la petición de la apelación restringida, el acusado señaló como agravio la inobservancia de la ley de parte del Juez respecto a las excepciones de extinción de la acción penal, falta de acción y prejudicialidad; emitiendo el Tribunal de alzada el Auto de Vista impugnado, donde en el considerando IV en el punto 2do, hace un parangón entre las cuestiones de forma y el principio pro actione, precisando que por asuntos meramente ritualistas impidan cumplir a los vocales su función, para ello cita las Sentencias Constitucionales: 1075/2003-R de 4 de julio y 1146/2013-R y el Auto Supremo 518/2006 de 17 de noviembre, para seguidamente hacer una explicación u otorgar respuestas a las excepciones cuestionadas, de esto no se encuentra que el Tribunal de alzada hubiere incurrido en una carencia de fundamentación al haber dado cumplimiento a los parámetros exigidos de la debida fundamentación que son: expresa, clara, completa, legítima y lógica claridad; expresa al verificarse que las sentencias constitucionales y el Auto Supremo citados corresponden a la parte introductoria para posteriormente el Tribunal de apelación resolver los puntos cuestionados en apelación restringida, al observarse que en el punto 1ro. del considerando IV se estableció: la facultad del Tribunal de alzada, las clases de apelación in procedendo e injudicando, para en el punto 2do. procede a citar las Sentencias Constitucionales explicando las cuestiones formalistas vs. el principio pro actione y luego mencionar el Auto Supremo referido a la facultad del Tribunal de apelación de complementar el fundamento jurídico de la Sentencia, conociéndose entonces los alcances de dichas resoluciones que tienen carácter introductorio en la Resolución de alzada; clara, sin dejar a dudas por los vocales que las Sentencias Constitucionales y el Auto Supremo del punto 2do. están referidos a dar sustento a la facultad que tiene en relación a puntos como los ritualismos y la posibilidad de complementar la sentencia; Completa, por ser estas citas la parte introductoria como el fundamento de las facultades que le son reconocidas, para de manera posterior resolver los puntos cuestionados; legítima al reconocerles las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 4 de julio y 1146/2013-R y el Auto Supremo 518/2006 de 17 de noviembre, facultades en la aplicación del principio pro actione y de complementar el fundamento jurídico de la sentencia; lógica, siendo coherente por qué se citan y explican las resoluciones observadas por el recurrente; consiguientemente, teniendo presente el para qué fueron citadas las resoluciones observadas por el recurrente el presente motivo deviene en infundado
- Por memorial presentado el 11 de enero 2016, cursante de fs
- a) Por Sentencia 22/2015 de 22 de mayo (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Alberto Rivera Sáenz, interpuso recurso de apelación
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 102/2017-RA de 31 de enero,
- 1) El recurrente denuncia la violación del art
- 2)Reclama la violación del principio de congruencia en la emisión del Auto de Vista impugnado
- 3) Arguye que el Tribunal de apelación violó los arts
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 102/2017-RA de 31 de enero, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 22/2015 de 22 de mayo, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental
- En el apartado de las pruebas ofrecidas por la parte querellante, se presentó sesenta pruebas
- Sobre la valoración y fundamentación jurídica de la prueba, señaló en el SEGUNDO punto, que
- la partida computarizada Nº 2013010007733, otorgado por Mario Alberto Rivera en favor de Raúl Vega
- Mario Alberto Rivera, interpuso recurso de apelación restringida, argumentando: a) La inobservancia de la ley,
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto
- Considerando IV, en el 2do
- Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la probable vulneración
- III
- III.1.1. Sobre la falta de fundamentación
- De acuerdo a lo establecido en el art
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- Lo anterior significa, que estamos ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución
- De otro lado, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012, ha ratificado y
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- III.1.2. El defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio)
- De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Asimismo, la citada doctrina fundamentó que: “La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum
- III.1.3. La incongruencia omisiva y la falta de fundamentación. Su diferencia
- Del desarrollo de la doctrina legal citada, queda claro que tanto la falta de fundamentación
- III.2. Principio de congruencia externa e interna de la sentencia
- La Constitución Política del Estado en su art
- Conforme el art
- Que en ese entendido, se debe tener muy claro que los hechos son acusados desde
- En ese contexto, la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales
- Esta facultad conocida en la doctrina como principio iura novit curia (El juez conoce el
- También es importante remarcar, que la facultad privativa de realizar la adecuación penal del hecho
- III.2.2. La congruencia interna de la Sentencia
- El art
- La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que
- Debe agregarse que la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia
- Respecto a la exigencia de congruencia, la Sentencia Constitucional 0358/2010-R de 22 de junio, señaló:
- En sentido similar, pero de forma más amplia, la Sentencia Constitucional 0651/2014 de 25 de
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado
- El recurrente en lo medular de su recurso, sostiene que el Tribunal de alzada vulneró
- de la igualdad de las partes, la otorgación de la posibilidad de oponerse fundadamente sobre
- Concerniente al inciso ii) relativo a que en el considerando IV sólo se hace cita
- Por otra parte, concerniente a que no sabe si se anuló la sentencia de oficio
- Sobre el inciso iii), el recurrente –parte acusadora- reclama sobre la respuesta del Tribunal de
- De ello se coligen dos aspectos, el primero sobre la afirmación de los vocales que
- En relación al inciso iv) el recurrente reclama que el Tribunal de apelación en el
- De la revisión de antecedentes se evidencia que en la apelación restringida se denunció la
- III.3.2. De la incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva
- Denuncia el recurrente –parte acusadora- que el Tribunal de apelación vulneró el principio de congruencia
- Así en el inciso a) sostiene el denunciante que los vocales en el considerando IV
- Por otra parte en el inciso b) el recurrente denuncia que en el Auto de
- De lo anterior se entiende que el punto central del reclamo consiste, que en una
- III.3.3. De la incongruencia omisiva del memorial de respuesta a la apelación
- Previo al análisis de la denuncia cabe precisar conforme se anotó en el acápite III
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
