Auto Supremo AS/0144/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0144/2017-RRC

Fecha: 22-Feb-2017

Concerniente al inciso ii) relativo a que en el considerando IV sólo se hace cita


Esto implica, que si bien de acuerdo al art. 407 del CPP, la apelación restringida, podrá ser planteada contra las sentencias, de modo que el Auto de Vista es en esencia una resolución que otorga respuesta debidamente fundamentada al recurso de apelación, ello no exime al Tribunal de alzada la consideración fundada de la respuesta que se formule al uso del citado medio de impugnación, pues caso contario el traslado del recurso dispuesto por el art. 409 de la norma adjetiva penal que establece: “Interpuesto el recurso se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días lo contesten fundamentalmente Si se ha producido una adhesión, se emplazará a contestarla dentro de los cinco días. Vencidos los plazos con o sin contestación, se remitirán las actuaciones en el término de tres días ante el tribunal de alzada y se emplazará a las partes para que comparezcan en el plazo de diez días a contar desde la remisión”. (negrillas nuestras), carecería de toda relevancia en el trámite de la apelación, reduciéndose al cumplimiento de un mero formalísimo, cuando el sistema procesal penal en todo caso tiende a garantizar la igualdad de las partes, lo que exige de parte del Tribunal de alzada un pronunciamiento debidamente motivado respecto al recurso de apelación que se formule como también de su respuesta, otorgando razones del porqué se acogen o nos los argumentos de la parte apelante y de la parte contraria, sin que esta exigencia quede cumplida con la simple mención a la respuesta otorgada por la parte recurrente a la apelación planteada por el imputado, resultando fundado este reclamo.

Concerniente al inciso ii) relativo a que en el considerando IV sólo se hace cita de Sentencias Constitucionales y Autos Supremos sin explicar cómo se aplican dichas resoluciones; además, sin saber por qué se anula la sentencia, si es por denuncia o de oficio, se evidencia que en la petición de la apelación restringida, el acusado señaló como agravio la inobservancia de la ley de parte del Juez respecto a las excepciones de extinción de la acción penal, falta de acción y prejudicialidad; emitiendo el Tribunal de alzada el Auto de Vista impugnado, donde en el considerando IV en el punto 2do, hace un parangón entre las cuestiones de forma y el principio pro actione, precisando que por asuntos meramente ritualistas impidan cumplir a los vocales su función, para ello cita las Sentencias Constitucionales: 1075/2003-R de 4 de julio y 1146/2013-R y el Auto Supremo 518/2006 de 17 de noviembre, para seguidamente hacer una explicación u otorgar respuestas a las excepciones cuestionadas, de esto no se encuentra que el Tribunal de alzada hubiere incurrido en una carencia de fundamentación al haber dado cumplimiento a los parámetros exigidos de la debida fundamentación que son: expresa, clara, completa, legítima y lógica claridad; expresa al verificarse que las sentencias constitucionales y el Auto Supremo citados corresponden a la parte introductoria para posteriormente el Tribunal de apelación resolver los puntos cuestionados en apelación restringida, al observarse que en el punto 1ro. del considerando IV se estableció: la facultad del Tribunal de alzada, las clases de apelación in procedendo e injudicando, para en el punto 2do. procede a citar las Sentencias Constitucionales explicando las cuestiones formalistas vs. el principio pro actione y luego mencionar el Auto Supremo referido a la facultad del Tribunal de apelación de complementar el fundamento jurídico de la Sentencia, conociéndose entonces los alcances de dichas resoluciones que tienen carácter introductorio en la Resolución de alzada; clara, sin dejar a dudas por los vocales que las Sentencias Constitucionales y el Auto Supremo del punto 2do. están referidos a dar sustento a la facultad que tiene en relación a puntos como los ritualismos y la posibilidad de complementar la sentencia; Completa, por ser estas citas la parte introductoria como el fundamento de las facultades que le son reconocidas, para de manera posterior resolver los puntos cuestionados; legítima al reconocerles las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 4 de julio y 1146/2013-R y el Auto Supremo 518/2006 de 17 de noviembre, facultades en la aplicación del principio pro actione y de complementar el fundamento jurídico de la sentencia; lógica, siendo coherente por qué se citan y explican las resoluciones observadas por el recurrente; consiguientemente, teniendo presente el para qué fueron citadas las resoluciones observadas por el recurrente el presente motivo deviene en infundado