Auto Supremo AS/0144/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0144/2017-RRC

Fecha: 22-Feb-2017

Por otra parte en el inciso b) el recurrente denuncia que en el Auto de


Efectuada la revisión del Auto de Vista impugnado se constata que no es evidente la denuncia traída en este sub motivo, ya que en el punto 4to. el Tribunal de apelación expresó sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP “…en lo que respecta a la valoración defectuosa de las pruebas por no haberse tomado en cuenta objetivamente todos los elementos probatorios, no es evidente; porque el apelantes no se refieren a forma concreta la norma o al modo que se ha violado la misma” (sic) (negrillas nuestras), de lo que se colige que no da curso al defecto reclamado por la ausencia de forma concreta de la norma o el modo que fue violado y de ninguna manera realizan un análisis de control de valoración de la prueba; de aquí queda claro que el Tribunal de apelación no ingresó al análisis de la defectuosa o no valoración probatoria -a contrario de lo que entiende el recurrente-. En el punto 6to. del Auto de Vista se señaló que el Juzgador no realizó una correcta valoración de la prueba testifical, pero esta afirmación no es contraria al punto 4to., primero porque como se dijo en el punto anterior, el Tribunal de alzada no ingresó al análisis de control de la valoración probatoria, mientras en el punto 6to. estableció que si existió ausencia de fundamentación analítica de las pruebas testificales, y segundo, porque en el anterior punto está referido al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP sobre la mala valoración de la prueba y en el punto 6to. está relacionado al defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP de la falta de fundamentación de la Sentencia, dos escenarios completamente distintos y no relacionados entre sí; consecuentemente, al no evidenciarse la vulneración del derecho a la defensa, ni la incongruencia reclamada este motivo deviene como infundado.

Por otra parte en el inciso b) el recurrente denuncia que en el Auto de Vista en el considerando IV punto 7mo, se concluyó que existió inobservancia de la ley al no analizarse los tipos penales, pero al contrario en el considerando VI punto 4to., se pronunció sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley, al no haber referido en forma concreta la norma o el modo que fue vulnerada