Por otra parte en el inciso b) el recurrente denuncia que en el Auto de
Efectuada la revisión del Auto de Vista impugnado se constata que no es evidente la denuncia traída en este sub motivo, ya que en el punto 4to. el Tribunal de apelación expresó sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP “…en lo que respecta a la valoración defectuosa de las pruebas por no haberse tomado en cuenta objetivamente todos los elementos probatorios, no es evidente; porque el apelantes no se refieren a forma concreta la norma o al modo que se ha violado la misma” (sic) (negrillas nuestras), de lo que se colige que no da curso al defecto reclamado por la ausencia de forma concreta de la norma o el modo que fue violado y de ninguna manera realizan un análisis de control de valoración de la prueba; de aquí queda claro que el Tribunal de apelación no ingresó al análisis de la defectuosa o no valoración probatoria -a contrario de lo que entiende el recurrente-. En el punto 6to. del Auto de Vista se señaló que el Juzgador no realizó una correcta valoración de la prueba testifical, pero esta afirmación no es contraria al punto 4to., primero porque como se dijo en el punto anterior, el Tribunal de alzada no ingresó al análisis de control de la valoración probatoria, mientras en el punto 6to. estableció que si existió ausencia de fundamentación analítica de las pruebas testificales, y segundo, porque en el anterior punto está referido al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP sobre la mala valoración de la prueba y en el punto 6to. está relacionado al defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP de la falta de fundamentación de la Sentencia, dos escenarios completamente distintos y no relacionados entre sí; consecuentemente, al no evidenciarse la vulneración del derecho a la defensa, ni la incongruencia reclamada este motivo deviene como infundado.
Por otra parte en el inciso b) el recurrente denuncia que en el Auto de Vista en el considerando IV punto 7mo, se concluyó que existió inobservancia de la ley al no analizarse los tipos penales, pero al contrario en el considerando VI punto 4to., se pronunció sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley, al no haber referido en forma concreta la norma o el modo que fue vulnerada
- Por memorial presentado el 11 de enero 2016, cursante de fs
- a) Por Sentencia 22/2015 de 22 de mayo (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Alberto Rivera Sáenz, interpuso recurso de apelación
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 102/2017-RA de 31 de enero,
- 1) El recurrente denuncia la violación del art
- 2)Reclama la violación del principio de congruencia en la emisión del Auto de Vista impugnado
- 3) Arguye que el Tribunal de apelación violó los arts
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 102/2017-RA de 31 de enero, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 22/2015 de 22 de mayo, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental
- En el apartado de las pruebas ofrecidas por la parte querellante, se presentó sesenta pruebas
- Sobre la valoración y fundamentación jurídica de la prueba, señaló en el SEGUNDO punto, que
- la partida computarizada Nº 2013010007733, otorgado por Mario Alberto Rivera en favor de Raúl Vega
- Mario Alberto Rivera, interpuso recurso de apelación restringida, argumentando: a) La inobservancia de la ley,
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto
- Considerando IV, en el 2do
- Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la probable vulneración
- III
- III.1.1. Sobre la falta de fundamentación
- De acuerdo a lo establecido en el art
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- Lo anterior significa, que estamos ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución
- De otro lado, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012, ha ratificado y
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- III.1.2. El defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio)
- De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Asimismo, la citada doctrina fundamentó que: “La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum
- III.1.3. La incongruencia omisiva y la falta de fundamentación. Su diferencia
- Del desarrollo de la doctrina legal citada, queda claro que tanto la falta de fundamentación
- III.2. Principio de congruencia externa e interna de la sentencia
- La Constitución Política del Estado en su art
- Conforme el art
- Que en ese entendido, se debe tener muy claro que los hechos son acusados desde
- En ese contexto, la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales
- Esta facultad conocida en la doctrina como principio iura novit curia (El juez conoce el
- También es importante remarcar, que la facultad privativa de realizar la adecuación penal del hecho
- III.2.2. La congruencia interna de la Sentencia
- El art
- La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que
- Debe agregarse que la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia
- Respecto a la exigencia de congruencia, la Sentencia Constitucional 0358/2010-R de 22 de junio, señaló:
- En sentido similar, pero de forma más amplia, la Sentencia Constitucional 0651/2014 de 25 de
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado
- El recurrente en lo medular de su recurso, sostiene que el Tribunal de alzada vulneró
- de la igualdad de las partes, la otorgación de la posibilidad de oponerse fundadamente sobre
- Concerniente al inciso ii) relativo a que en el considerando IV sólo se hace cita
- Por otra parte, concerniente a que no sabe si se anuló la sentencia de oficio
- Sobre el inciso iii), el recurrente –parte acusadora- reclama sobre la respuesta del Tribunal de
- De ello se coligen dos aspectos, el primero sobre la afirmación de los vocales que
- En relación al inciso iv) el recurrente reclama que el Tribunal de apelación en el
- De la revisión de antecedentes se evidencia que en la apelación restringida se denunció la
- III.3.2. De la incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva
- Denuncia el recurrente –parte acusadora- que el Tribunal de apelación vulneró el principio de congruencia
- Así en el inciso a) sostiene el denunciante que los vocales en el considerando IV
- Por otra parte en el inciso b) el recurrente denuncia que en el Auto de
- De lo anterior se entiende que el punto central del reclamo consiste, que en una
- III.3.3. De la incongruencia omisiva del memorial de respuesta a la apelación
- Previo al análisis de la denuncia cabe precisar conforme se anotó en el acápite III
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
