De ello se coligen dos aspectos, el primero sobre la afirmación de los vocales que
Así, de la revisión de la apelación restringida se constata que el acusado reclamo el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, y la errónea aplicación de la ley e incongruencia, al condenarle por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, sin tomar en cuenta que ambos tipos penales se excluyen entre sí; habiendo resuelto el Tribunal de alzada en sentido que “…tanto los hechos expuestos en la acusación presentada por el Ministerio Publico así como los hechos sobre los cuales se pronunció el Juzgado de Sentencia, si bien son los mismos, existe vulneración de las reglas de la congruencia que debe existir entre la Sentencia y la Acusación, en relación a los tipos penales, existiendo una relación de correspondencia entre ambos actuados. No obstante, de lo anterior este Tribunal advierte que el fundamento de los recurrentes está referido al presunto incumplimiento del principio de congruencia interna de la Sentencia apelada, por lo que no es posible la reparación directa, siendo necesario el reenvío”. (sic)
De ello se coligen dos aspectos, el primero sobre la afirmación de los vocales que hubo vulneración de la congruencia entre la Sentencia y acusación con relación a los tipos penales, evidenciando que de la revisión de los antecedentes en la acusación particular se atribuyó los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, mientras que en la Sentencia se condenó al imputado por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, lo cual implica que no existió pronunciamiento en la Sentencia sobre el delito de Falsedad Material; constituye un aspecto que resulta irrelevante para que el Tribunal de alzada anule la Sentencia, toda vez que en aplicación estricta del art. 414 del CPP, correspondía aclarar este aspecto de derecho en el Auto de Vista y no mediante un simple argumento carente de una debida fundamentación; anular la sentencia, sin considerar que en aplicación de la norma citada podría realizar las aclaraciones legales pertinentes, privando en consecuencia a esta respuesta de los elementos básicos para ser considerada una debida fundamentación que son: expresa, clara, completa, legítima y lógica; y, el segundo; tampoco, fundamenta cual la “incongruencia interna” que indica que no sería posible reparar directamente, es decir que no explica cuál el hilo conductor de logicidad inexistente en la sentencia, sin identificar donde radica el aspecto contradictorio en el contenido de la Sentencia, lo que quiere decir que no cumple con el art. 124 del CPP que hacen a una correcta fundamentación, al no identificar ni explicar coherentemente esas contradicciones, violando de esta manera el debido proceso y la debida fundamentación, por lo que el motivo es fundado
- Por memorial presentado el 11 de enero 2016, cursante de fs
- a) Por Sentencia 22/2015 de 22 de mayo (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Alberto Rivera Sáenz, interpuso recurso de apelación
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 102/2017-RA de 31 de enero,
- 1) El recurrente denuncia la violación del art
- 2)Reclama la violación del principio de congruencia en la emisión del Auto de Vista impugnado
- 3) Arguye que el Tribunal de apelación violó los arts
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 102/2017-RA de 31 de enero, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 22/2015 de 22 de mayo, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental
- En el apartado de las pruebas ofrecidas por la parte querellante, se presentó sesenta pruebas
- Sobre la valoración y fundamentación jurídica de la prueba, señaló en el SEGUNDO punto, que
- la partida computarizada Nº 2013010007733, otorgado por Mario Alberto Rivera en favor de Raúl Vega
- Mario Alberto Rivera, interpuso recurso de apelación restringida, argumentando: a) La inobservancia de la ley,
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto
- Considerando IV, en el 2do
- Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la probable vulneración
- III
- III.1.1. Sobre la falta de fundamentación
- De acuerdo a lo establecido en el art
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- Lo anterior significa, que estamos ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución
- De otro lado, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012, ha ratificado y
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- III.1.2. El defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio)
- De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Asimismo, la citada doctrina fundamentó que: “La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum
- III.1.3. La incongruencia omisiva y la falta de fundamentación. Su diferencia
- Del desarrollo de la doctrina legal citada, queda claro que tanto la falta de fundamentación
- III.2. Principio de congruencia externa e interna de la sentencia
- La Constitución Política del Estado en su art
- Conforme el art
- Que en ese entendido, se debe tener muy claro que los hechos son acusados desde
- En ese contexto, la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales
- Esta facultad conocida en la doctrina como principio iura novit curia (El juez conoce el
- También es importante remarcar, que la facultad privativa de realizar la adecuación penal del hecho
- III.2.2. La congruencia interna de la Sentencia
- El art
- La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que
- Debe agregarse que la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia
- Respecto a la exigencia de congruencia, la Sentencia Constitucional 0358/2010-R de 22 de junio, señaló:
- En sentido similar, pero de forma más amplia, la Sentencia Constitucional 0651/2014 de 25 de
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado
- El recurrente en lo medular de su recurso, sostiene que el Tribunal de alzada vulneró
- de la igualdad de las partes, la otorgación de la posibilidad de oponerse fundadamente sobre
- Concerniente al inciso ii) relativo a que en el considerando IV sólo se hace cita
- Por otra parte, concerniente a que no sabe si se anuló la sentencia de oficio
- Sobre el inciso iii), el recurrente –parte acusadora- reclama sobre la respuesta del Tribunal de
- De ello se coligen dos aspectos, el primero sobre la afirmación de los vocales que
- En relación al inciso iv) el recurrente reclama que el Tribunal de apelación en el
- De la revisión de antecedentes se evidencia que en la apelación restringida se denunció la
- III.3.2. De la incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva
- Denuncia el recurrente –parte acusadora- que el Tribunal de apelación vulneró el principio de congruencia
- Así en el inciso a) sostiene el denunciante que los vocales en el considerando IV
- Por otra parte en el inciso b) el recurrente denuncia que en el Auto de
- De lo anterior se entiende que el punto central del reclamo consiste, que en una
- III.3.3. De la incongruencia omisiva del memorial de respuesta a la apelación
- Previo al análisis de la denuncia cabe precisar conforme se anotó en el acápite III
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
