Auto Supremo AS/0144/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0144/2017-RRC

Fecha: 22-Feb-2017

Considerando IV, en el 2do


Considerando IV, en el 2do. punto la doctrina constitucional reconoce los requisitos de forma y fondo mediante las Sentencias Constitucionales: 1075/2003-R de 4 de julio y 1146/2003-R, debiendo resolverse los conflictos en base al principio pro actione; citando el Auto Supremo 518/2006 de 17 de noviembre; “Bajo este acápite debemos señalar que, la resolución a la que reclama en cuanto a los incidentes y excepciones del año 2013 por lo que si la misma ha sido rechazada tenia las instancias pertinentes para su reclamo no siendo optimo en esta instancia su reclamo, y más aun no pudiendo solicitar la nulidad de la sentencia a consecuencia de la misma”.(sic). En el 4to. punto, respecto al inc.) 3 del art. 370 del CPP, la sentencia cumple con lo exigido, encontrando descritos los hechos objeto del juicio de la revisión de obrados. “En cuanto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en la sentencia prevista en el Num. 6) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, en lo que respecta a la valoración defectuosa de las pruebas por no haberse tomado en cuenta objetivamente todos los elementos probatorios, no es evidente; porque el apelantes no se refieren en forma concreta la norma o al modo que se ha violado la misma” (sic). En el 5to. punto, sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP es evidente, ya que los hechos expuestos en la acusación presentada por el Ministerio Público así como los hechos sobre los cuales se pronunció el Juez, existe vulneración de la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación con relación a los tipos penales acusados. No obstante, se advierte que el fundamento de los recurrentes está referido al incumplimiento del principio de congruencia interna de la sentencia, no siendo posible la reparación directa, siendo necesario el reenvío. En el punto 6to., sobre la falta de fundamentación de la Sentencia, establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, con relación al art. 124 de la norma citada, “… de la revisión de la sentencia se puede evidenciar que se hizo la transcripción de las declaraciones sin expresar de forma analítica las ideas principales y pertinentes que de ellas se extraen” (sic). Y sobre el punto 7mo., de la inobservancia de la ley, sobre el análisis de los tipos penales, señala el Auto Supremo 055/2014-RRC de 24 de febrero, constatando que no se analizó el tipo de documento alterado para aplicar la tipificación; toda vez, que no existe una comparación material de los tipos, que es inobservancia de los arts. 115, 116 y 117 de la CPE