Auto Supremo AS/0192/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0192/2017

Fecha: 01-Mar-2017

Las arras consisten en la entrega o depósito de una cosa fungible (generalmente dinero efectivo),

III.5.- De las Arras.-
Las arras consisten en la entrega o depósito de una cosa fungible (generalmente dinero efectivo), en poder del otro contratante o de un tercero, ya sea para confirmar un contrato, o como parte de indemnización para poder rescindir dicho contrato, Razón por la que el ordenamiento jurídico civil boliviano reconoce dos tipos de arras, que son:
1. La seña o arras confirmatorias regulada en el art. 537 del Código Civil que al respecto dispone: “I. La suma de dinero o de cosas fungibles que como arras o seña se entregue por uno de los contratantes al otro, será imputada, en caso de cumplimiento del contrato, a la prestación debida o devuelta, si no existe estipulación diferente.
II. Si una de las partes no cumple, la otra puede rescindir el contrato, reteniendo las arras el que las recibió o exigiendo la devolución en el doble quien las dio; a menos que prefiera exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con el resarcimiento del daño.” Precepto normativo que regula las arras confirmatorias que se pueden entender simplemente como un anticipo y expresión de la fuerza vinculante del contrato; sin embargo, dicho artículo en su segundo parágrafo, faculta a las partes a rescindir el contrato del cual emerge las obligaciones acordadas en caso de incumplimiento de una de las partes exigiendo las arras establecidas en el contrato; otorgando además la posibilidad de que la parte contratante perjudicada con el incumplimiento pueda escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución del contrato más el resarcimiento de daños y perjuicios, (que sin duda deberán ser probados en proceso); facultad que no quiere decir, que pueda solicitarse la resolución o cumplimiento del contrato más el pago de las arras, toda vez que la Ley (arts. 537 y 538 el CC) regula las arras solo como una seña que obliga el cumplimiento (confirmatorias) o faculta a rescindir el contrato (penitenciales), vinculándolas solo con la figura de recisión, cuando el perjudicado con el incumplimiento opta por hacer efectivo las arras.
En este entendido, el Auto Supremo Nº 781/2015 - L de 11 de Septiembre, respecto a las arras confirmatorias orientó: “…resulta pertinente referirnos a lo dispuesto por el art. 537 del Sustantivo Civil… de dicha norma se deduce que en aquellos contratos en los cuales se estipulan arras confirmatorias, las cuales pueden ser en dinero o en bienes, una de las partes que es el comprador hace entrega de dichas arras, a la otra que viene a ser el vendedor, con la finalidad de reforzar el cumplimiento del contrato; dineros o bines, es decir arras, que si ambas partes cumplen con lo estipulado en el contrato estos serán imputados a la prestación debida o devuelta, empero si la parte que dio dichas arras se retracta, éste debe conformarse con perderlos, en cambio si la parte que recibió se retracta de la compraventa o no cumple con el contrato, deberá devolver el doble de lo recibido.”.
2.- Las arras penitenciales reguladas en el art. 538 del Código Civil que al respecto dispone: “Cuando en el contrato con arras se hubiese reservado el derecho recíproco de las partes a rescindir el contrato, el que dio las arras, si lo rescindiere, las perderá en provecho del otro contratante, si lo rescindiere el que las recibió, las devolverá en el doble.”, dicho precepto normativo hace referencia a las arras que entrega una de las partes contratantes a la otra, con la finalidad de que cualquiera las partes pueda desligarse del contrato si así lo desea, estableciendo una carga para quien entrega las arras, al primero de perder las arras; y al segundo, de devolver el doble para quien las recibe si este pretende desligarse, es decir, entregando otro monto al margen de devolver lo recibido en arras; razón por la que el precepto normativo se refiere y vincula únicamente a la acción de recisión, la peculiaridad de este tipo de arras, es que ninguna de las partes puede pedir el cumplimiento directo de la obligación ni hacer uso de la resolución del contrato que prevé el art. 568 del CC