Auto Supremo AS/0244/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0244/2017

Fecha: 27-Mar-2017

Agrega que bajo tales presupuestos y contrastando los mismos con el caso, se tiene acreditado


Agrega que bajo tales presupuestos y contrastando los mismos con el caso, se tiene acreditado que los hechos ocurrieron el 24 de mayo de 2008, tal cual dimana de la denuncia formulada por Ángel Ballejos Ramos, así como de las Acusaciones Fiscal y Particular; en consecuencia, esa sería la fecha de inicio del término de las prescripciones solicitadas. En ese orden, el excepcionista precisa lo siguiente:

i) Con relación al delito de Asociación Delictuosa, de la descripción que realiza el art. 132 del CP, se extrae que es un delito instantáneo, ya que se consuma en el momento en el que se forma parte de la asociación, extremo que se extrae de la frase “El que formare parte de una asociación de cuatro o más personas…”; por lo tanto, tomando en cuenta la teoría del caso, el Comité Interinstitucional sería la Asociación Delictuosa, donde las Acusaciones Fiscal y Particular señalan:

“Se tiene como antecedente que en el mes de marzo de la gestión 2007, a iniciativa de Favio Pórcel Arancibia, en su calidad de Diputado Nacional por el Departamento de Chuquisaca, se reunieron en Sucre las principales autoridades locales, departamentales, nacionales, públicas y privadas, cívicas, vecinales, organizaciones sociales y otros del Departamento de Chuquisaca para asistir al Segundo Foro Ciudadano. Emergente del mismo, se constituye el denominado Comité Interinstitucional. Es decir que, en relación a este delito en particular, el inicio del término de la prescripción sería a partir de marzo de 2007; en consecuencia, dado el carácter instantáneo del Delito de Asociación Delictuosa al presente, habrían transcurrido nueve años, con lo cual, se sobrepasó abundantemente el término de la prescripción exigido por el Adjetivo Penal, tanto en su primera como en su segunda parte.

De otro lado, si se asume la tesis que refiere y considera al delito de Asociación Delictuosa como de carácter permanente, tal como señala la Sentencia de mérito, con la que no se encuentra de acuerdo; empero, sin que signifique admitir esos falaces argumentos, se permite referirse a los mismos. En ese orden, se tiene que el fallo de mérito afirmó que el Comité Interinstitucional se habría constituido de manera lícita hasta el 14 de diciembre de 2007 y que posteriormente a su conformación, se hubiera tornado en ilegal hasta desembocar en los hechos del 24 de mayo de 2008, momento en el cual, habría dejado de existir; extremos que se extraen de la Sentencia en sus páginas 80 a 86.

Entonces, si hipotéticamente se asume tal razonamiento y se lo contrasta con la primera tesis esbozada sobre el carácter instantáneo del delito de Asociación Delictuosa, el término de la prescripción, hubiera comenzado a correr a partir del 15 de diciembre de 2007; en consecuencia, al presente también habrían transcurrido nueve (9) años, cumpliéndose el término de la prescripción establecido en el Adjetivo Penal en relación al art. 132 del CPP, en sus dos partes. Ahora bien, si se asume la segunda tesis que hace alusión al carácter permanente del delito de Asociación Delictuosa, el cómputo de la prescripción se iniciaría desde la fecha de desintegración de la Asociación Delictuosa, que como refiere la misma Sentencia, sería el 25 de mayo de 2008, que contrastada con los términos que establece el Adjetivo Penal, se llega a la conclusión que al presente habrían transcurrido también nueve (9) años, con lo que también se hubiera cumplido el plazo establecido por el Código de Procedimiento Penal, en mención de sus dos partes; por lo que al presente, dicho delito, en relación a Jhon Clive Cava Chávez, habría prescrito