En cuanto a la respuesta al recurso de casación no existe fundamento contrario al reclamo
En cuanto a que en relación al art. 16 de la Ley N° 025 el Juez A quo habría dictaminado una vez prelucidas las etapas del proceso, ya que al ser una excepción previa la misma era de especial pronunciamiento, habiendo precluido el derecho del juzgador de emitir una resolución que dirima su competencia; y la nulidad tampoco habría sido invocada por las partes, sin embargo el Juez A quo determina de manera unilateral actuando ultra petita; ante dicho reclamo corresponde remitirnos a las respuestas otorgadas en los puntos precedentes, donde ya se estableció que por el carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso (art. 122 de la CPE), toda vez que la función jurisdiccional no está sujeta a la voluntad de las partes ni al libre albedrío de la Autoridad jurisdiccional, sino a la ley y a la Constitución Política del Estado, conforme ya se tiene ampliamente explicado supra, en tal entendido, no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 16 de la Ley N° 025 conforme acusa la entidad recurrente, toda vez que los vicios relativos a la competencia en razón de materia no se convalidan y menos precluyen.
Respecto a la Determinación de Costas y Costos.-
Acusan que la resolución de Segunda Instancia al determinar, con costas sería ilegal y contraria a la normativa legal (art. 39 segunda parte de la Ley N° 1170), por lo que el Tribunal de Alzada se habría excedido en sus atribuciones; al respecto corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido se tiene que el Tribunal de Alzada de manera mecánica a tiempo de confirmar la resolución de primera instancia en base a lo dispuesto por el art. 237-I del Código de Procedimiento Civil, no tomó en cuenta que la parte apelante es un ente estatal (Gobierno Autónomo Departamental de La Paz), incurriendo en error al condenar en costas a dicha institución que conforme lo desarrollado en el punto III.5 de la Doctrina aplicable, las entidades estatales gozan de determinados privilegios procesales que los pueden eximir de ser condenados en costas procesales conforme determina el art. 39 de la ley Nº 1178 que al respecto señala: “…Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso.”; precepto legal que debió ser tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada a tiempo de disponer el pago de costas; por lo que en el caso de autos al haber recurrido en apelación el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, conforme consta de fs. 369 a 370, no correspondía la condenación de costas contra esta institución; razón por la que este Tribunal de Casación debe enmendar el error en que incurrieron los de Alzada, solo en los que respecta a las condenación de costas.
En cuanto a la respuesta al recurso de casación no existe fundamento contrario al reclamo referente a la condenación de costas y costos
Respecto a la Determinación de Costas y Costos.-
Acusan que la resolución de Segunda Instancia al determinar, con costas sería ilegal y contraria a la normativa legal (art. 39 segunda parte de la Ley N° 1170), por lo que el Tribunal de Alzada se habría excedido en sus atribuciones; al respecto corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido se tiene que el Tribunal de Alzada de manera mecánica a tiempo de confirmar la resolución de primera instancia en base a lo dispuesto por el art. 237-I del Código de Procedimiento Civil, no tomó en cuenta que la parte apelante es un ente estatal (Gobierno Autónomo Departamental de La Paz), incurriendo en error al condenar en costas a dicha institución que conforme lo desarrollado en el punto III.5 de la Doctrina aplicable, las entidades estatales gozan de determinados privilegios procesales que los pueden eximir de ser condenados en costas procesales conforme determina el art. 39 de la ley Nº 1178 que al respecto señala: “…Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso.”; precepto legal que debió ser tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada a tiempo de disponer el pago de costas; por lo que en el caso de autos al haber recurrido en apelación el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, conforme consta de fs. 369 a 370, no correspondía la condenación de costas contra esta institución; razón por la que este Tribunal de Casación debe enmendar el error en que incurrieron los de Alzada, solo en los que respecta a las condenación de costas.
En cuanto a la respuesta al recurso de casación no existe fundamento contrario al reclamo referente a la condenación de costas y costos
- Partes: Gobierno Autónomo Departamental de La Paz. c/ Empresa CONVISA
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducido el recurso de apelación por la parte demandante y remitida la misma ante la
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que su demanda habría sido admitida, y contestada por la parte demandada que presento
- Que no se habrá cumplido con los requisitos para la declinatoria establecidos en el
- Que en relación al art
- Forma
- Que el Juez A quo se habría manifestado sobre algo que no fue solicitado por
- Que la resolución de Segunda Instancia al determinar con costas y costos sería
- Solicitando Casar la resolución recurrida que confirmo el fallo de primera instancia
- Con relación a la respuesta al recurso de casación la parte demandada señaló
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Al respecto este supremo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo Nº 375/2014 ha orientado
- III.2.- De la declinatoria de competencia
- La declinatoria, es el mecanismo a través del cual de oficio o a pedido de
- Al respecto este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en diversos fallos entre ellos el
- III.3.- Del Contrato Administrativo
- Con carácter primordial es preciso señalar que el entendimiento dado por este Tribunal sobre el
- Fernando Garrido F
- Entre el contrato de naturaleza privada y el de naturaleza administrativa existen puntos comunes, pero
- Rafael Bielsa en su obra “Principios de Derecho Administrativo” define: “Es contrato administrativo el que
- El citado autor considera que: “(…) en todo contrato administrativo deben concurrir los siguientes elementos
- Ahora bien, en función al fáctico de la problemática, se hace necesario ahondar más sobre
- La actividad propia del Estado, en el requerimiento de la sociedad organizada, impulso la observancia
- De lo descrito, podemos indicar que el Estado o las instituciones públicas que lo componen,
- Por lo manifestado concluiremos indicando que estamos frente a un contrato administrativo cuando: a) al
- Es de precisar que el Decreto Supremo Nº 181 prevé en su cuerpo normativo toda
- El art
- Acentuada esta previsión, se debe concluir que los procedimientos preestablecidos en cada una de las
- III.4.- De la Jurisdicción Coactiva Fiscal
- El Coactivo Fiscal, es un proceso que la norma establece a favor del Estado, para
- Así también, la Ley de Administración y Control Gubernamentales, Ley Nº 1178 de 20 de
- En este marco, el Capítulo VII de la Ley Nº 1178, se ocupa de la
- En ese marco y si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez
- Como se tiene de lo referido, la competencia es el modo o manera como se
- Por su parte el referido art
- En ese contexto normativo y siendo que los demandados por su calidad de ex funcionarios
- Por su parte, los recurrentes manifiestan que el rechazo in límine de la demanda dispuesto
- III.5.- De las Costas y Costos al Estado
- La disposición de Costas y Costos a la parte perdidosa en el proceso antes regulada
- En este entendido, debemos precisar que el art
- Por otra parte el mismo art
- Del análisis del recurso de casación se tiene que la entidad recurrente acusa reclamos
- En cuanto a que su demanda habría sido admitida, y contestada por la parte demandada,
- En tal entendido, la competencia por ser de orden público y estar determinada por la
- En relación a que no se habría cumplido con los requisitos para la declinatoria
- Al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados y las resoluciones de instancia
- En este sentido de forma general podemos referir que conforme señalo el Tribunal de Alzada
- En este antecedente, conforme se tiene desarrollado en el punto III
- Esto, en mérito a la pretensión invocada por la entidad recurrente en su demanda en
- En cuanto a la respuesta al recurso de casación no existe fundamento contrario al reclamo
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
