Auto Supremo AS/0256/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0256/2017

Fecha: 09-Mar-2017

En cuanto a la respuesta al recurso de casación no existe fundamento contrario al reclamo

En cuanto a que en relación al art. 16 de la Ley N° 025 el Juez A quo habría dictaminado una vez prelucidas las etapas del proceso, ya que al ser una excepción previa la misma era de especial pronunciamiento, habiendo precluido el derecho del juzgador de emitir una resolución que dirima su competencia; y la nulidad tampoco habría sido invocada por las partes, sin embargo el Juez A quo determina de manera unilateral actuando ultra petita; ante dicho reclamo corresponde remitirnos a las respuestas otorgadas en los puntos precedentes, donde ya se estableció que por el carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso (art. 122 de la CPE), toda vez que la función jurisdiccional no está sujeta a la voluntad de las partes ni al libre albedrío de la Autoridad jurisdiccional, sino a la ley y a la Constitución Política del Estado, conforme ya se tiene ampliamente explicado supra, en tal entendido, no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 16 de la Ley N° 025 conforme acusa la entidad recurrente, toda vez que los vicios relativos a la competencia en razón de materia no se convalidan y menos precluyen.
Respecto a la Determinación de Costas y Costos.-
Acusan que la resolución de Segunda Instancia al determinar, con costas sería ilegal y contraria a la normativa legal (art. 39 segunda parte de la Ley N° 1170), por lo que el Tribunal de Alzada se habría excedido en sus atribuciones; al respecto corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido se tiene que el Tribunal de Alzada de manera mecánica a tiempo de confirmar la resolución de primera instancia en base a lo dispuesto por el art. 237-I del Código de Procedimiento Civil, no tomó en cuenta que la parte apelante es un ente estatal (Gobierno Autónomo Departamental de La Paz), incurriendo en error al condenar en costas a dicha institución que conforme lo desarrollado en el punto III.5 de la Doctrina aplicable, las entidades estatales gozan de determinados privilegios procesales que los pueden eximir de ser condenados en costas procesales conforme determina el art. 39 de la ley Nº 1178 que al respecto señala: “…Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso.”; precepto legal que debió ser tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada a tiempo de disponer el pago de costas; por lo que en el caso de autos al haber recurrido en apelación el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, conforme consta de fs. 369 a 370, no correspondía la condenación de costas contra esta institución; razón por la que este Tribunal de Casación debe enmendar el error en que incurrieron los de Alzada, solo en los que respecta a las condenación de costas.
En cuanto a la respuesta al recurso de casación no existe fundamento contrario al reclamo referente a la condenación de costas y costos