Por su parte, los recurrentes manifiestan que el rechazo in límine de la demanda dispuesto
En ese entendido y conforme los términos de la demanda y la existencia de indicios de daño económico en contra del patrimonio de ENTB en liquidación y por consiguiente del Estado, corresponde la aplicación del artículo 31 de la ley 1178 con las previsiones dispuestas en los artículos 39 y 40 del Decreto Supremo 23215, en cumplimiento del art. 35 de la Ley 1178 acusada por los mismos recurrentes. y, en previsión de lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Decreto Supremo 23318 -A, Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública referido al dictamen fiscal que es el instrumento legal que sirve para que la entidad afectada inicie la acción legal que corresponde contra los responsables y del cual sólo se puede prescindir bajo los presupuestos y condiciones establecidas en el artículo 50 del Decreto Supremo 23215.
Por su parte, los recurrentes manifiestan que el rechazo in límine de la demanda dispuesto por el A quo y confirmado por el Tribunal de Alzada, resulta atentatorio y violatorio, pues según su entendimiento, el artículo 35 de la Ley 1178, abriría la posibilidad de interponer la demanda en la jurisdicción ordinaria cuando dice: "...solicitará directamente al Juez que corresponda...", realizando una interpretación aislada del referido artículo, cuando lo coherente es la aplicación del método sistemático para su correcto entendimiento. Como se tiene de las normas referidas, la vía para la tramitación del presente proceso es la coactiva fiscal, cuya competencia es indelegable y pasible de nulidad su incumplimiento por disposición expresa del art. 122 de la Constitución Política del Estado que refiere: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.", de lo que se infiere que la demanda incoada debe ser tramitada en la vía coactiva fiscal, pues pretender la sustanciación de este proceso en la vía ordinaria, significaría franca conculcación de la propia Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia
Por su parte, los recurrentes manifiestan que el rechazo in límine de la demanda dispuesto por el A quo y confirmado por el Tribunal de Alzada, resulta atentatorio y violatorio, pues según su entendimiento, el artículo 35 de la Ley 1178, abriría la posibilidad de interponer la demanda en la jurisdicción ordinaria cuando dice: "...solicitará directamente al Juez que corresponda...", realizando una interpretación aislada del referido artículo, cuando lo coherente es la aplicación del método sistemático para su correcto entendimiento. Como se tiene de las normas referidas, la vía para la tramitación del presente proceso es la coactiva fiscal, cuya competencia es indelegable y pasible de nulidad su incumplimiento por disposición expresa del art. 122 de la Constitución Política del Estado que refiere: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.", de lo que se infiere que la demanda incoada debe ser tramitada en la vía coactiva fiscal, pues pretender la sustanciación de este proceso en la vía ordinaria, significaría franca conculcación de la propia Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia
- Partes: Gobierno Autónomo Departamental de La Paz. c/ Empresa CONVISA
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducido el recurso de apelación por la parte demandante y remitida la misma ante la
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que su demanda habría sido admitida, y contestada por la parte demandada que presento
- Que no se habrá cumplido con los requisitos para la declinatoria establecidos en el
- Que en relación al art
- Forma
- Que el Juez A quo se habría manifestado sobre algo que no fue solicitado por
- Que la resolución de Segunda Instancia al determinar con costas y costos sería
- Solicitando Casar la resolución recurrida que confirmo el fallo de primera instancia
- Con relación a la respuesta al recurso de casación la parte demandada señaló
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Al respecto este supremo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo Nº 375/2014 ha orientado
- III.2.- De la declinatoria de competencia
- La declinatoria, es el mecanismo a través del cual de oficio o a pedido de
- Al respecto este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en diversos fallos entre ellos el
- III.3.- Del Contrato Administrativo
- Con carácter primordial es preciso señalar que el entendimiento dado por este Tribunal sobre el
- Fernando Garrido F
- Entre el contrato de naturaleza privada y el de naturaleza administrativa existen puntos comunes, pero
- Rafael Bielsa en su obra “Principios de Derecho Administrativo” define: “Es contrato administrativo el que
- El citado autor considera que: “(…) en todo contrato administrativo deben concurrir los siguientes elementos
- Ahora bien, en función al fáctico de la problemática, se hace necesario ahondar más sobre
- La actividad propia del Estado, en el requerimiento de la sociedad organizada, impulso la observancia
- De lo descrito, podemos indicar que el Estado o las instituciones públicas que lo componen,
- Por lo manifestado concluiremos indicando que estamos frente a un contrato administrativo cuando: a) al
- Es de precisar que el Decreto Supremo Nº 181 prevé en su cuerpo normativo toda
- El art
- Acentuada esta previsión, se debe concluir que los procedimientos preestablecidos en cada una de las
- III.4.- De la Jurisdicción Coactiva Fiscal
- El Coactivo Fiscal, es un proceso que la norma establece a favor del Estado, para
- Así también, la Ley de Administración y Control Gubernamentales, Ley Nº 1178 de 20 de
- En este marco, el Capítulo VII de la Ley Nº 1178, se ocupa de la
- En ese marco y si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez
- Como se tiene de lo referido, la competencia es el modo o manera como se
- Por su parte el referido art
- En ese contexto normativo y siendo que los demandados por su calidad de ex funcionarios
- Por su parte, los recurrentes manifiestan que el rechazo in límine de la demanda dispuesto
- III.5.- De las Costas y Costos al Estado
- La disposición de Costas y Costos a la parte perdidosa en el proceso antes regulada
- En este entendido, debemos precisar que el art
- Por otra parte el mismo art
- Del análisis del recurso de casación se tiene que la entidad recurrente acusa reclamos
- En cuanto a que su demanda habría sido admitida, y contestada por la parte demandada,
- En tal entendido, la competencia por ser de orden público y estar determinada por la
- En relación a que no se habría cumplido con los requisitos para la declinatoria
- Al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados y las resoluciones de instancia
- En este sentido de forma general podemos referir que conforme señalo el Tribunal de Alzada
- En este antecedente, conforme se tiene desarrollado en el punto III
- Esto, en mérito a la pretensión invocada por la entidad recurrente en su demanda en
- En cuanto a la respuesta al recurso de casación no existe fundamento contrario al reclamo
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
