Auto Supremo AS/0256/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0256/2017

Fecha: 09-Mar-2017

Por su parte, los recurrentes manifiestan que el rechazo in límine de la demanda dispuesto

En ese entendido y conforme los términos de la demanda y la existencia de indicios de daño económico en contra del patrimonio de ENTB en liquidación y por consiguiente del Estado, corresponde la aplicación del artículo 31 de la ley 1178 con las previsiones dispuestas en los artículos 39 y 40 del Decreto Supremo 23215, en cumplimiento del art. 35 de la Ley 1178 acusada por los mismos recurrentes. y, en previsión de lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Decreto Supremo 23318 -A, Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública referido al dictamen fiscal que es el instrumento legal que sirve para que la entidad afectada inicie la acción legal que corresponde contra los responsables y del cual sólo se puede prescindir bajo los presupuestos y condiciones establecidas en el artículo 50 del Decreto Supremo 23215.
Por su parte, los recurrentes manifiestan que el rechazo in límine de la demanda dispuesto por el A quo y confirmado por el Tribunal de Alzada, resulta atentatorio y violatorio, pues según su entendimiento, el artículo 35 de la Ley 1178, abriría la posibilidad de interponer la demanda en la jurisdicción ordinaria cuando dice: "...solicitará directamente al Juez que corresponda...", realizando una interpretación aislada del referido artículo, cuando lo coherente es la aplicación del método sistemático para su correcto entendimiento. Como se tiene de las normas referidas, la vía para la tramitación del presente proceso es la coactiva fiscal, cuya competencia es indelegable y pasible de nulidad su incumplimiento por disposición expresa del art. 122 de la Constitución Política del Estado que refiere: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.", de lo que se infiere que la demanda incoada debe ser tramitada en la vía coactiva fiscal, pues pretender la sustanciación de este proceso en la vía ordinaria, significaría franca conculcación de la propia Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia