Auto Supremo AS/0282/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0282/2017-RRC

Fecha: 18-Abr-2017

De la revisión del recurso de apelación restringida del mencionado apoderado de la Dirección Administrativa


De la revisión del recurso de apelación restringida del mencionado apoderado de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial; efectivamente, en ninguna parte se advierte en concreto que el apelante haya establecido reclamo sobre la no consideración de las tres pruebas consistentes en notas de 24 de junio de 2010, 31 de mayo de 2010 y la Tj. de 24 de junio de 2010, cuando en el motivo: “1.- MALA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE CARGO Y DE DESCARGO Y CONSIGUIENTE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN INCURRIENDO A LA VEZ EN EL ART. 370 NUMERAL 5) Y 6) DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DEL C.P.P. INEXISTENCIA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA Y CONTRADICCIÓN EN LA MISMA” (sic), ha puntualizado algunos elementos de prueba, reclamando que los mismos no habrían sido tomados en cuenta por el Tribunal de Sentencia, como ser: el contenido de la prueba documental MP-1, la declaración de los testigos Víctor León Ontiveros Garnica, Virginia Rivadineira Tardío, Celín Salas Medrano y de Juan José Rosales Valda, tampoco se hubiera tomado en cuenta la prueba pericial en los puntos de pericia que contempla; siendo así, en principio el Tribunal de alzada, debiera haber ceñido su pronunciamiento a los puntos objeto de impugnación conforme el art. 398 del CPP, a efectos de no incurrir en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extrapetutium) y abocarse a resolver las cuestiones que fueron objeto de expresión de agravios; sin embargo, no es menos cierto que siguiendo el entendimiento y lógica expresada en el motivo de parte del recurrente de apelación restringida, que ha denunciado actos omisivos en la valoración de la prueba documental y testifical producida en el juicio en que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia, la no consideración de las notas mencionadas implica igualmente un acto omisivo, conforme ha advertido el Tribunal de alzada, por ello que no podría ser considerado como “un actuar de oficio” haber relacionado las documentales consistentes en notas, por el contrario, supone el ejercicio de la facultad del control jurídico de la Sentencia y la vigencia del principio de legalidad, previendo que emergente de un posible acto omisivo –valoración de prueba-, que como se fundamentó se encuentra consignada en la fundamentación descriptiva mas no en la fundamentación intelectiva, pueda resultar infracción o defectuosa aplicación de la ley, impidiendo el descubrimiento de la verdad en desconocimiento del principio que emana del art. 180 de la CPE de verdad material, considerado como un imperativo constitucional y una obligación que tiene todo juzgador para que anteponiendo cualquier formalidad, aplique este principio base de la realización de justicia, por lo que es razonable que el Tribunal de alzada al resolver un recurso de apelación restringida y en correspondencia al motivo que analiza, detecte a su vez inobservancia de prueba producida y judicializada de acuerdo a las formas legales, cuando la misma posee la entidad de aportar elementos para el descubrimiento de la verdad, siendo menester que dicha inobservancia sea descubierta con el advertido de no incurrir en revalorización de la prueba y de los hechos en respeto a los principios de inmediación, contradicción e intangibilidad, en ese marco debe merecer el análisis respectivo pues, no resultaría saludable al proceso, mantener una posición carente de equilibrio el propender ocultar circunstancias que contribuyen al esclarecimiento del hecho e impidan aflore la verdad histórica de los acontecimientos para ilustrar una resolución en consecuencia, que marque la prevalencia del debido proceso, como se tiene establecido en el siguiente entendimiento jurisprudencial doctrinario del Auto Supremo 336 de 13 de junio de 2011: “El Tribunal de Sentencia es el único que está facultado para valorar las pruebas y el único que establece los hechos como probados, sobre la base de la observación directa e inmediata de la prueba durante el Juicio oral, público, continuo y contradictorio, para dictar Sentencia en la que ‘construye los hechos` y determina o define el Derecho aplicable al caso con razonamientos fundados que le permiten arribar a ese fallo. El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba. En ese orden, el Tribunal de Alzada, debe pronunciarse con relación a la fundamentación de la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal de Sentencia, controlando si ha seguido los pasos lógicos que normalmente se aceptan como propios de un pensamiento correcto. Si esa fundamentación, siguió esos pasos lógicos y correctos, debe darlos por bien hechos, confirmando la Sentencia; y no puede el Tribunal de Alzada fundamentar su decisión en hechos ajenos a los establecidos, probados y considerados por el Tribunal de Sentencia; cuando sea evidente la existencia de errónea aplicación de la ley, anulará la Sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal”