De la revisión del recurso de apelación restringida del mencionado apoderado de la Dirección Administrativa
De la revisión del recurso de apelación restringida del mencionado apoderado de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial; efectivamente, en ninguna parte se advierte en concreto que el apelante haya establecido reclamo sobre la no consideración de las tres pruebas consistentes en notas de 24 de junio de 2010, 31 de mayo de 2010 y la Tj. de 24 de junio de 2010, cuando en el motivo: “1.- MALA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE CARGO Y DE DESCARGO Y CONSIGUIENTE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN INCURRIENDO A LA VEZ EN EL ART. 370 NUMERAL 5) Y 6) DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DEL C.P.P. INEXISTENCIA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA Y CONTRADICCIÓN EN LA MISMA” (sic), ha puntualizado algunos elementos de prueba, reclamando que los mismos no habrían sido tomados en cuenta por el Tribunal de Sentencia, como ser: el contenido de la prueba documental MP-1, la declaración de los testigos Víctor León Ontiveros Garnica, Virginia Rivadineira Tardío, Celín Salas Medrano y de Juan José Rosales Valda, tampoco se hubiera tomado en cuenta la prueba pericial en los puntos de pericia que contempla; siendo así, en principio el Tribunal de alzada, debiera haber ceñido su pronunciamiento a los puntos objeto de impugnación conforme el art. 398 del CPP, a efectos de no incurrir en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extrapetutium) y abocarse a resolver las cuestiones que fueron objeto de expresión de agravios; sin embargo, no es menos cierto que siguiendo el entendimiento y lógica expresada en el motivo de parte del recurrente de apelación restringida, que ha denunciado actos omisivos en la valoración de la prueba documental y testifical producida en el juicio en que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia, la no consideración de las notas mencionadas implica igualmente un acto omisivo, conforme ha advertido el Tribunal de alzada, por ello que no podría ser considerado como “un actuar de oficio” haber relacionado las documentales consistentes en notas, por el contrario, supone el ejercicio de la facultad del control jurídico de la Sentencia y la vigencia del principio de legalidad, previendo que emergente de un posible acto omisivo –valoración de prueba-, que como se fundamentó se encuentra consignada en la fundamentación descriptiva mas no en la fundamentación intelectiva, pueda resultar infracción o defectuosa aplicación de la ley, impidiendo el descubrimiento de la verdad en desconocimiento del principio que emana del art. 180 de la CPE de verdad material, considerado como un imperativo constitucional y una obligación que tiene todo juzgador para que anteponiendo cualquier formalidad, aplique este principio base de la realización de justicia, por lo que es razonable que el Tribunal de alzada al resolver un recurso de apelación restringida y en correspondencia al motivo que analiza, detecte a su vez inobservancia de prueba producida y judicializada de acuerdo a las formas legales, cuando la misma posee la entidad de aportar elementos para el descubrimiento de la verdad, siendo menester que dicha inobservancia sea descubierta con el advertido de no incurrir en revalorización de la prueba y de los hechos en respeto a los principios de inmediación, contradicción e intangibilidad, en ese marco debe merecer el análisis respectivo pues, no resultaría saludable al proceso, mantener una posición carente de equilibrio el propender ocultar circunstancias que contribuyen al esclarecimiento del hecho e impidan aflore la verdad histórica de los acontecimientos para ilustrar una resolución en consecuencia, que marque la prevalencia del debido proceso, como se tiene establecido en el siguiente entendimiento jurisprudencial doctrinario del Auto Supremo 336 de 13 de junio de 2011: “El Tribunal de Sentencia es el único que está facultado para valorar las pruebas y el único que establece los hechos como probados, sobre la base de la observación directa e inmediata de la prueba durante el Juicio oral, público, continuo y contradictorio, para dictar Sentencia en la que ‘construye los hechos` y determina o define el Derecho aplicable al caso con razonamientos fundados que le permiten arribar a ese fallo. El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba. En ese orden, el Tribunal de Alzada, debe pronunciarse con relación a la fundamentación de la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal de Sentencia, controlando si ha seguido los pasos lógicos que normalmente se aceptan como propios de un pensamiento correcto. Si esa fundamentación, siguió esos pasos lógicos y correctos, debe darlos por bien hechos, confirmando la Sentencia; y no puede el Tribunal de Alzada fundamentar su decisión en hechos ajenos a los establecidos, probados y considerados por el Tribunal de Sentencia; cuando sea evidente la existencia de errónea aplicación de la ley, anulará la Sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal”
- Por memorial presentado el 20 de octubre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 52/2017-RA de 20 de enero
- 3)Refiriendo al motivo del recurso de apelación de Ernesto Jesús Vidaurre, que reclamó inobservancia y
- I.1.2 Petitorio
- La recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Por Sentencia 38/2015 de 14 de octubre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- La Sentencia en la parte de hechos probados, relaciona lo correspondiente a la situación jurídica
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- Mario Chigua Miranda apoderado de la DAF-Órgano Judicial, denuncia que la Sentencia adolece de muchos
- Y Ernesto Jesús Vidaurre Machicado, denuncia inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva, inc
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del Auto
- En cuanto al recurso de apelación restringida de Ernesto Jesús Vidaurre Machicado y en respuesta
- La Sentencia en cuanto a los hechos describió el proceso de adjudicación de la empresa
- En la fundamentación intelectiva de la Sentencia, refiriendo al proceso de licitación de la obra
- Esta Sala Penal en vía de flexibilización admitió el presente recurso de casación de acuerdo
- III.1. El derecho al debido proceso
- Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- El reclamo del recurrente referido al exceso en que hubiere incurrido el Tribunal de alzada,
- De la revisión del recurso de apelación restringida del mencionado apoderado de la Dirección Administrativa
- Ahora bien, habiendo quedado establecido que el acto omisivo valorativo de pruebas deviene de la
- Por otro lado, el recurrente adujo revalorización de la prueba consistente en la Notas mencionadas,
- Respecto al análisis de oficio de la norma establecida en el art
- En cuanto al segundo motivo, siempre en alusión al recurso de apelación restringida del apoderado
- Al respecto, nuevamente remitiendo el análisis al recurso de apelación, Mario Chigua Miranda en el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
