Auto Supremo AS/0282/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0282/2017-RRC

Fecha: 18-Abr-2017

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del Auto


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del Auto de Vista impugnado, dispuso la nulidad de la Sentencia y respondiendo al recurso de apelación restringida de Mario Chigua Miranda apoderado de la DAF, arguyó: i) Respecto a la mala valoración de la prueba de acuerdo al inc. 1) del art. 370 del CPP; argumentó que, de la revisión de la Sentencia en el Considerando II, que contiene la descripción de la prueba judicializada en audiencia de juicio oral, las descritas por el recurrente como la MP-1 que incluye documental junto a la denuncia en fs. 300, la cual es desglosada y la señalada como erróneamente valorada y no consideradas en Sentencia, la MP1 que contiene a su vez el legajo desde 6 a 52 anexos, MP-10 (informe conclusivo), que en lo relevante extracta que la conclusión asumida en relación a Erlinda Susana Murillo Rivera, haciendo referencia que en su condición de contratista de la obra incumplió el contrato; toda vez, que no ejecutó la obra dentro del plazo establecido, como tampoco los ítems comprometidos y si ejecutó parte de la obra muchos de ellos no cumplían los parámetros y especificaciones establecidas, que por tales aspectos la imputada ha subsumido su conducta a los ilícitos investigados destaca; asimismo, la declaración del testigo Celín Salas, que hubiere referido al plazo de ejecución de la obra, abandono de parte del supervisor, informes y observaciones para resolver el contrato, ampliación del contrato sin respaldo técnico suficiente, retraso injustificado y observaciones a la entrega provisional; aspectos que, el Tribunal de apelación consideró que el Tribunal juzgador tomó en cuenta tales pruebas en la fundamentación probatoria descriptiva de la Sentencia. Con relación al punto 2.2 Fundamentación intelectiva del hecho al derecho, en la parte hechos no probados en referencia a Erlinda Susana Murillo Rivera, señala que se devela que no se ha considerado la prueba mencionada en concreto la MP-10, Informe Conclusivo del investigador Celin Salas y su atestación que de acuerdo a la fundamentación descriptiva de la Sentencia advierte que la mencionada imputada hubiere participado en el hecho, elemento que no es valorado vinculado a otros elementos de prueba como la Nota 24 de junio de 2010, que desde Tarija SERVCON refiere no se hará responsable de observaciones por ineficiencia del supervisor, Nota 31 de mayo 2010 Abel Núñez a Susana Murillo, que solicita su presencia en oficinas del Consejo Distrital de la Judicatura, Nota Tj. de 24 de junio de 2010, por la que la imputada refiere a Miguel Ángel Laguna, denuncia indicaciones y contraindicaciones verbales de Nina Mollina que retrasan la ejecución del proyecto y solicitan designar profesional para evidenciar paralización de trabajos por el mismo supervisor; elementos que si bien fueron considerados en la fundamentación descriptiva, pero no fueron valoradas en la fundamentación probatoria intelectiva que contradice la conclusión a la que arribó el Tribunal al determinar: “que de la integralidad de las pruebas”, ninguna determina que hubiera intervenido en la obra, sin que exista explicación del porqué no se hubiera valorado estas pruebas vinculadas a las demás; que la cita del art. 13 ter del CP, ajena al proceso de valoración de la prueba, no tiene incidencia alguna que aclare porque no se ha valorado la mencionada prueba, siendo en consecuencia evidente el agravio denunciado por haber sido solamente mencionada, sin que exista juicios de valor respecto de las pruebas indicadas basadas en la sana crítica. ii) Respecto al motivo de fundamentación insuficiente y contradictoria, art. 370 inc. 5) del CPP, respondió que la Sentencia tiene como hechos probados que Erlinda Susana Murillo es representante de la empresa SERVCON, que suscribió el contrato administrativo y se tiene normado en la cláusula décima primera, el aspecto referido a la resolución en caso de incumplimiento en la calidad de servicio por incumplimiento del contratante a alguna de las cláusulas del contrato y en referencia a la fundamentación intelectiva de la Sentencia, sostuvo que como hechos no probados, con relación a la imputada, se mencionó que no se ha logrado demostrar que la acusada hubiere incumplido el contrato, destacando que la gerente propietaria Erlinda Susana Murillo, otorgó poder a Franz Jhonny Flores, para que obre en su representación y administre la empresa unipersonal SERVCON con facultades ejecutivas, administrativas y de representación, presentando desde el primer momento el poder a asesoría jurídica del Consejo, asumiendo el representante en adelante la responsabilidad de ejecución de la obra: “Remodelación y cambio de cubierta de la casa de justicia de Betanzos” encomendados con los efectos y responsabilidades civiles del art. 573 del Código Civil (CC). En la fundamentación jurídica Considerando III, en la que se disgrega elementos constitutivos del tipo penal, sin ninguna referencia a la imputada suscribiente del contrato considerado como incumplido. En cuanto al art. 13 Ter del CP, sostuvo que dicha norma no refiere ser una exculpante o una causa de justificación, pero que de acuerdo a la Sentencia es la norma base de la absolución y consiguiente aplicación del art. 363 inc. 3) del CPP; concluye indicando, que los actos de incumplimiento por parte del apoderado sin analizar al alcance del contrato y sin dimensionar el alcance del mandato y la falta de un desarrollo explicativo sobre los supuestos de aplicación del art. art. 13 Ter del CP, como también la falta de explicación de porqué las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que el tipo requiere, no se concentren en la acusada y porqué dejó de ser sujeto activo del delito o no tuvo el dominio del hecho, sumada a la sola mención del art. 13 Ter del CP, no fundamenta la absolución y cuestiona la aplicación del art. 363 inc. 3) del CPP, referido al supuesto de que no participó en el hecho, por lo que tomando en cuenta estas observaciones concluye que es evidente el agravio