La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del Auto
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del Auto de Vista impugnado, dispuso la nulidad de la Sentencia y respondiendo al recurso de apelación restringida de Mario Chigua Miranda apoderado de la DAF, arguyó: i) Respecto a la mala valoración de la prueba de acuerdo al inc. 1) del art. 370 del CPP; argumentó que, de la revisión de la Sentencia en el Considerando II, que contiene la descripción de la prueba judicializada en audiencia de juicio oral, las descritas por el recurrente como la MP-1 que incluye documental junto a la denuncia en fs. 300, la cual es desglosada y la señalada como erróneamente valorada y no consideradas en Sentencia, la MP1 que contiene a su vez el legajo desde 6 a 52 anexos, MP-10 (informe conclusivo), que en lo relevante extracta que la conclusión asumida en relación a Erlinda Susana Murillo Rivera, haciendo referencia que en su condición de contratista de la obra incumplió el contrato; toda vez, que no ejecutó la obra dentro del plazo establecido, como tampoco los ítems comprometidos y si ejecutó parte de la obra muchos de ellos no cumplían los parámetros y especificaciones establecidas, que por tales aspectos la imputada ha subsumido su conducta a los ilícitos investigados destaca; asimismo, la declaración del testigo Celín Salas, que hubiere referido al plazo de ejecución de la obra, abandono de parte del supervisor, informes y observaciones para resolver el contrato, ampliación del contrato sin respaldo técnico suficiente, retraso injustificado y observaciones a la entrega provisional; aspectos que, el Tribunal de apelación consideró que el Tribunal juzgador tomó en cuenta tales pruebas en la fundamentación probatoria descriptiva de la Sentencia. Con relación al punto 2.2 Fundamentación intelectiva del hecho al derecho, en la parte hechos no probados en referencia a Erlinda Susana Murillo Rivera, señala que se devela que no se ha considerado la prueba mencionada en concreto la MP-10, Informe Conclusivo del investigador Celin Salas y su atestación que de acuerdo a la fundamentación descriptiva de la Sentencia advierte que la mencionada imputada hubiere participado en el hecho, elemento que no es valorado vinculado a otros elementos de prueba como la Nota 24 de junio de 2010, que desde Tarija SERVCON refiere no se hará responsable de observaciones por ineficiencia del supervisor, Nota 31 de mayo 2010 Abel Núñez a Susana Murillo, que solicita su presencia en oficinas del Consejo Distrital de la Judicatura, Nota Tj. de 24 de junio de 2010, por la que la imputada refiere a Miguel Ángel Laguna, denuncia indicaciones y contraindicaciones verbales de Nina Mollina que retrasan la ejecución del proyecto y solicitan designar profesional para evidenciar paralización de trabajos por el mismo supervisor; elementos que si bien fueron considerados en la fundamentación descriptiva, pero no fueron valoradas en la fundamentación probatoria intelectiva que contradice la conclusión a la que arribó el Tribunal al determinar: “que de la integralidad de las pruebas”, ninguna determina que hubiera intervenido en la obra, sin que exista explicación del porqué no se hubiera valorado estas pruebas vinculadas a las demás; que la cita del art. 13 ter del CP, ajena al proceso de valoración de la prueba, no tiene incidencia alguna que aclare porque no se ha valorado la mencionada prueba, siendo en consecuencia evidente el agravio denunciado por haber sido solamente mencionada, sin que exista juicios de valor respecto de las pruebas indicadas basadas en la sana crítica. ii) Respecto al motivo de fundamentación insuficiente y contradictoria, art. 370 inc. 5) del CPP, respondió que la Sentencia tiene como hechos probados que Erlinda Susana Murillo es representante de la empresa SERVCON, que suscribió el contrato administrativo y se tiene normado en la cláusula décima primera, el aspecto referido a la resolución en caso de incumplimiento en la calidad de servicio por incumplimiento del contratante a alguna de las cláusulas del contrato y en referencia a la fundamentación intelectiva de la Sentencia, sostuvo que como hechos no probados, con relación a la imputada, se mencionó que no se ha logrado demostrar que la acusada hubiere incumplido el contrato, destacando que la gerente propietaria Erlinda Susana Murillo, otorgó poder a Franz Jhonny Flores, para que obre en su representación y administre la empresa unipersonal SERVCON con facultades ejecutivas, administrativas y de representación, presentando desde el primer momento el poder a asesoría jurídica del Consejo, asumiendo el representante en adelante la responsabilidad de ejecución de la obra: “Remodelación y cambio de cubierta de la casa de justicia de Betanzos” encomendados con los efectos y responsabilidades civiles del art. 573 del Código Civil (CC). En la fundamentación jurídica Considerando III, en la que se disgrega elementos constitutivos del tipo penal, sin ninguna referencia a la imputada suscribiente del contrato considerado como incumplido. En cuanto al art. 13 Ter del CP, sostuvo que dicha norma no refiere ser una exculpante o una causa de justificación, pero que de acuerdo a la Sentencia es la norma base de la absolución y consiguiente aplicación del art. 363 inc. 3) del CPP; concluye indicando, que los actos de incumplimiento por parte del apoderado sin analizar al alcance del contrato y sin dimensionar el alcance del mandato y la falta de un desarrollo explicativo sobre los supuestos de aplicación del art. art. 13 Ter del CP, como también la falta de explicación de porqué las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que el tipo requiere, no se concentren en la acusada y porqué dejó de ser sujeto activo del delito o no tuvo el dominio del hecho, sumada a la sola mención del art. 13 Ter del CP, no fundamenta la absolución y cuestiona la aplicación del art. 363 inc. 3) del CPP, referido al supuesto de que no participó en el hecho, por lo que tomando en cuenta estas observaciones concluye que es evidente el agravio
- Por memorial presentado el 20 de octubre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 52/2017-RA de 20 de enero
- 3)Refiriendo al motivo del recurso de apelación de Ernesto Jesús Vidaurre, que reclamó inobservancia y
- I.1.2 Petitorio
- La recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Por Sentencia 38/2015 de 14 de octubre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- La Sentencia en la parte de hechos probados, relaciona lo correspondiente a la situación jurídica
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- Mario Chigua Miranda apoderado de la DAF-Órgano Judicial, denuncia que la Sentencia adolece de muchos
- Y Ernesto Jesús Vidaurre Machicado, denuncia inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva, inc
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del Auto
- En cuanto al recurso de apelación restringida de Ernesto Jesús Vidaurre Machicado y en respuesta
- La Sentencia en cuanto a los hechos describió el proceso de adjudicación de la empresa
- En la fundamentación intelectiva de la Sentencia, refiriendo al proceso de licitación de la obra
- Esta Sala Penal en vía de flexibilización admitió el presente recurso de casación de acuerdo
- III.1. El derecho al debido proceso
- Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- El reclamo del recurrente referido al exceso en que hubiere incurrido el Tribunal de alzada,
- De la revisión del recurso de apelación restringida del mencionado apoderado de la Dirección Administrativa
- Ahora bien, habiendo quedado establecido que el acto omisivo valorativo de pruebas deviene de la
- Por otro lado, el recurrente adujo revalorización de la prueba consistente en la Notas mencionadas,
- Respecto al análisis de oficio de la norma establecida en el art
- En cuanto al segundo motivo, siempre en alusión al recurso de apelación restringida del apoderado
- Al respecto, nuevamente remitiendo el análisis al recurso de apelación, Mario Chigua Miranda en el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
