Y Ernesto Jesús Vidaurre Machicado, denuncia inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva, inc
Y Ernesto Jesús Vidaurre Machicado, denuncia inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva, inc. 1) del art. 370 del CPP, con relación al art. 222 del CP respecto a Erlinda Susana Murillo Rivera, señalando que es legal la calificación de la conducta, pero existe inobservancia en el momento de la adecuación típica o subsunción realizada por el Tribunal de Sentencia. Es incorrecto el fundamento porque el tipo de incumplimiento de contratos contempla como sujeto activo a quien celebra contratos con el Estado y otras entidades, siendo clara la sentencia al establecer que el contrato fue incumplido porque la obra no fue ejecutada en el plazo convenido y fue abandonada por la empresa contratista, que no obstante haberse encontrado responsabilidad en los acusados Abel Núñez y Jorge Eduardo Nina Molina, el incumplimiento también se probó para la acusada Erlinda Susana Murillo Rivera como parte contratante, que dicho incumplimiento de la obra no se encuentra justificado, significando un actuar doloso al haber delegado a su apoderado; empero, fue ella la que asumió la obligación contractual y estaba obligada a verificar que su mandatario cumpla debidamente la forma y plazo contractual convenidos para la ejecución de la obra, lo contrario significaría dejar impunes conductas que causan daño económico al Estado, la Sentencia al fundamentar que el representante asumió la responsabilidad de la ejecución de la obra, no razona que esta responsabilidad no la asume con el Estado, sino con la representante de la empresa SERVCON y contratante Erlinda Susana Murillo Rivera, el hecho de haber otorgado poder no la libera de responsabilidad frente al Estado, porque para el Estado quien se obliga al cumplimiento de lo pactado es el suscribiente del contrato y no otro. Los contratos suscritos con el Estado, son de naturaleza administrativa y por esa razón, el incumplimiento resulta punible como delito para quien suscribe el contrato, que como corolario de la mala adecuación típica se transcribe el art. 13 ter del CP, sin explicar de qué manera se aplica o no se aplica al caso concreto, siendo que esta norma no puede sustentar la absolución; agrega que, en definitiva quien celebra un contrato con el Estado es la imputada no liberándola de responsabilidad frente al Estado en el incumplimiento de lo contratado, por lo que aplicando correctamente la norma sustantiva, se declare autora y responsable del delito acusado a la Gerente propietaria de la empresa que suscribió el contrato con el Estado, pues cualquier delegación por cuenta y decisión propia, no la libera de su responsabilidad incluso a título de culpa, al ser quien conocía los términos del contrato y a ella le era exigible al haber delegado la ejecución de la obra a una persona de su confianza, el control y verificación durante la vigencia del contrato del cumplimiento de la obligación contractual que asumió frente al Estado, que al no hacerlo actuó al menos negligentemente, solicita emitir directamente sentencia condenatoria en contra de la acusada de acuerdo al última parte del art. 413 del CPP
- Por memorial presentado el 20 de octubre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 52/2017-RA de 20 de enero
- 3)Refiriendo al motivo del recurso de apelación de Ernesto Jesús Vidaurre, que reclamó inobservancia y
- I.1.2 Petitorio
- La recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Por Sentencia 38/2015 de 14 de octubre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- La Sentencia en la parte de hechos probados, relaciona lo correspondiente a la situación jurídica
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- Mario Chigua Miranda apoderado de la DAF-Órgano Judicial, denuncia que la Sentencia adolece de muchos
- Y Ernesto Jesús Vidaurre Machicado, denuncia inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva, inc
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del Auto
- En cuanto al recurso de apelación restringida de Ernesto Jesús Vidaurre Machicado y en respuesta
- La Sentencia en cuanto a los hechos describió el proceso de adjudicación de la empresa
- En la fundamentación intelectiva de la Sentencia, refiriendo al proceso de licitación de la obra
- Esta Sala Penal en vía de flexibilización admitió el presente recurso de casación de acuerdo
- III.1. El derecho al debido proceso
- Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- El reclamo del recurrente referido al exceso en que hubiere incurrido el Tribunal de alzada,
- De la revisión del recurso de apelación restringida del mencionado apoderado de la Dirección Administrativa
- Ahora bien, habiendo quedado establecido que el acto omisivo valorativo de pruebas deviene de la
- Por otro lado, el recurrente adujo revalorización de la prueba consistente en la Notas mencionadas,
- Respecto al análisis de oficio de la norma establecida en el art
- En cuanto al segundo motivo, siempre en alusión al recurso de apelación restringida del apoderado
- Al respecto, nuevamente remitiendo el análisis al recurso de apelación, Mario Chigua Miranda en el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
