Auto Supremo AS/0282/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0282/2017-RRC

Fecha: 18-Abr-2017

Y Ernesto Jesús Vidaurre Machicado, denuncia inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva, inc


Y Ernesto Jesús Vidaurre Machicado, denuncia inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva, inc. 1) del art. 370 del CPP, con relación al art. 222 del CP respecto a Erlinda Susana Murillo Rivera, señalando que es legal la calificación de la conducta, pero existe inobservancia en el momento de la adecuación típica o subsunción realizada por el Tribunal de Sentencia. Es incorrecto el fundamento porque el tipo de incumplimiento de contratos contempla como sujeto activo a quien celebra contratos con el Estado y otras entidades, siendo clara la sentencia al establecer que el contrato fue incumplido porque la obra no fue ejecutada en el plazo convenido y fue abandonada por la empresa contratista, que no obstante haberse encontrado responsabilidad en los acusados Abel Núñez y Jorge Eduardo Nina Molina, el incumplimiento también se probó para la acusada Erlinda Susana Murillo Rivera como parte contratante, que dicho incumplimiento de la obra no se encuentra justificado, significando un actuar doloso al haber delegado a su apoderado; empero, fue ella la que asumió la obligación contractual y estaba obligada a verificar que su mandatario cumpla debidamente la forma y plazo contractual convenidos para la ejecución de la obra, lo contrario significaría dejar impunes conductas que causan daño económico al Estado, la Sentencia al fundamentar que el representante asumió la responsabilidad de la ejecución de la obra, no razona que esta responsabilidad no la asume con el Estado, sino con la representante de la empresa SERVCON y contratante Erlinda Susana Murillo Rivera, el hecho de haber otorgado poder no la libera de responsabilidad frente al Estado, porque para el Estado quien se obliga al cumplimiento de lo pactado es el suscribiente del contrato y no otro. Los contratos suscritos con el Estado, son de naturaleza administrativa y por esa razón, el incumplimiento resulta punible como delito para quien suscribe el contrato, que como corolario de la mala adecuación típica se transcribe el art. 13 ter del CP, sin explicar de qué manera se aplica o no se aplica al caso concreto, siendo que esta norma no puede sustentar la absolución; agrega que, en definitiva quien celebra un contrato con el Estado es la imputada no liberándola de responsabilidad frente al Estado en el incumplimiento de lo contratado, por lo que aplicando correctamente la norma sustantiva, se declare autora y responsable del delito acusado a la Gerente propietaria de la empresa que suscribió el contrato con el Estado, pues cualquier delegación por cuenta y decisión propia, no la libera de su responsabilidad incluso a título de culpa, al ser quien conocía los términos del contrato y a ella le era exigible al haber delegado la ejecución de la obra a una persona de su confianza, el control y verificación durante la vigencia del contrato del cumplimiento de la obligación contractual que asumió frente al Estado, que al no hacerlo actuó al menos negligentemente, solicita emitir directamente sentencia condenatoria en contra de la acusada de acuerdo al última parte del art. 413 del CPP