Auto Supremo AS/0282/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0282/2017-RRC

Fecha: 18-Abr-2017

El reclamo del recurrente referido al exceso en que hubiere incurrido el Tribunal de alzada,


En el primer motivo, el recurrente en referencia al recurso de apelación restringida de Mario Chigua Miranda, reclamó la mala valoración de prueba de 15 elementos probatorios, habiendo relacionado solo dos, pero el Tribunal de alzada incluyó de oficio tres pruebas no reclamadas consistentes en las Notas de 24, 31 y 24 de junio de 2010, con el argumento de que no hubieren sido valoradas en la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia, actuación de oficio que denota revalorización y revisión de pruebas de forma extra petita. Por otro lado, acusa que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el motivo expresado en el recurso de apelación sobre inexistencia de debida fundamentación y contradictoria, analizó de oficio la norma establecida en el art. 13 Ter del CP, cuando en el recurso de apelación no solicitó que esta norma sea analizada o revisada extendiendo el fallo a cuestiones no apeladas.

El reclamo del recurrente referido al exceso en que hubiere incurrido el Tribunal de alzada, en su facultad revisora al incluir de oficio tres pruebas no reclamadas en el recurso de apelación restringida del apoderado de la DAF, que a su vez hubieren sido revalorizadas porque a criterio del Tribunal de apelación determinan la participación de la imputada en los hechos, remite al análisis del Auto de Vista en la parte pertinente, en esa comprensión en el acápite CONSIDERACIONES DE LA SALA “Primer motivo.- Mala valoración de la prueba Art. 370 inc. 6”, en respuesta al recurso de apelación de Mario Chigua Miranda (apoderado de la DAF), fundamentó que a tiempo de hacer mención al contenido de la documentación que comprende la prueba MP-1, destacando que no hubieren sido objeto de consideración en la Sentencia el Informe Conclusivo del investigador asignado al caso Celín Salas y su declaración testifical, ni haber sido vinculados a otros elementos de prueba como las Notas de 24 de junio de 2010, 31 de mayo de 2010 y la Nota Tj. 24 de junio de 2010, que si bien fueron consideradas en la fundamentación descriptiva de la Sentencia, pero no fueron valoradas en la fundamentación probatoria intelectiva, constituye una omisión que a criterio del Tribunal de alzada tiene incidencia porque contradice y resta credibilidad a la conclusión asumida por el Tribunal de Sentencia, al haber afirmado que de la integridad de las pruebas ninguna determina la intervención -de la imputada- en la obra, no existiendo ninguna explicación para esta omisión