Auto Supremo AS/0282/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0282/2017-RRC

Fecha: 18-Abr-2017

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Para ahondar esta posición relativo a la posible revalorización, la recurrente realiza una argumentación general sin especificar o individualizar que elementos de prueba hubieren sido valorados o revalorizados, cual el entendimiento otorgado y cuales las consecuencias que de ello derivaron, pero fundamentalmente omite precisar cuáles son las pruebas valoradas o revalorizadas y de qué forma, limitándose a consignar: “…que el Tribunal de alzada de oficio realiza el trabajo de valoración de prueba (…) que no es posible, y aun haciendo aquello NO FUNDAMENTÓ SOBRE LA BASE DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA…”, esa falta de descripción precisa, no puede dar por entendida que abarca todo el argumento que responde al motivo de manera general, por lo que es necesario que en base a argumentos de hecho y jurídicos sólidos, pormenorizar la o las pruebas que fueron valoradas o revalorizadas, para a su vez merecer la respuesta concreta y motivada, dejando establecido que en el sistema procesal penal boliviano, no existe la doble instancia, los Jueces y Tribunales de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, de modo que no es posible visualizar la posibilidad de que en esta labor y por parte del Tribunal de apelación, se encuentre comprendida aplicar las previsiones establecidas en los arts. 124 y 173 del CPP, por lo mismo no se evidencia ninguna situación vulneratoria.

Respecto al motivo tercero del recurso de casación, la recurrente refirió al recurso de apelación restringida de Ernesto Jesús Vidaurre Machicado y acusó que el Tribunal de alzada, revalorizó de oficio las pruebas consistentes en las Notas y en cuanto a la testifical de Luis Benjamín Rojas, extrajo sus propias conclusiones modificando los hechos y cambiando el sentido de las pruebas cuando esa labor corresponde al Tribunal de Sentencia, por lo que sin necesidad de ser reiterativos, es adoptable los fundamentos expresados líneas arriba en ocasión del análisis del primer y segundo motivo, en razón a la coincidente relación referida a la revalorización de las Notas. El segundo elemento referido a la revalorización de la declaración testifical de Luis Benjamín Rojas, de la revisión de la Sentencia en la parte: “2.1.1.2. PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO”, en lo relativo a la declaración de Luis Benjamín Rojas La Torre, describe: “A Erlinda la reconoce en el salón, la conoció entre mayo y noviembre de 2013, en visita a la Directora de la DAF del órgano judicial con una abogada, intentaban una conciliación con el órgano judicial” (sic), fragmento que fue extractado por el Auto de Vista impugnado seguido de la reiteración “…Nota: Tj. 24 de junio de 2010 Susana Murilllo refiere a Arq. Miguel Ángel Laguna denuncia indicaciones y contraindicaciones verbales de Nina Molina que retrasan la ejecución del proyecto, solicitan designar profesional para evidenciar paralización de trabajos por el mismo supervisor” (sic), a continuación el Auto de Vista impugnado argumenta la imposibilidad de determinar la magnitud del dominio del hecho, en razón a que no está provista de inmediación, no pudiendo valorar o revalorizar la prueba y concluyendo que no es posible reparar el error de subsunción en forma directa, aunque se infiera de que se trate de un error de fundamentación subsanable tampoco es posible realizar una complementación, cuando ha asumido que el error en la fundamentación es determinante para el cambio de la situación jurídica del imputado, por lo que en observación del art. 413 del CPP, decidió que debe proceder a la anulación de la Sentencia.

De esta forma el Tribunal de alzada determinó la existencia de error de fundamentación en la Sentencia que implica una situación defectuosa insubsanable, mas este razonamiento no advierte ninguna situación de revalorización, porque no se indica cual el sentido que se hubiere otorgado a esta declaración cuando se hizo hincapié de supuestas conclusiones que derivan no de la prueba testifical, sino presumiblemente de la prueba documental consistente en la notas; pero, lo llamativo es que de manera contrapuesta a la observación que realiza, la misma recurrente afirmó que aun haber sido vista en el Consejo de la Magistratura el 2013, ello no acredita su participación en la obra, o al sostener que el que el defecto de la obra se debe a un defecto del proyecto de la que no es responsable la empresa SERVCON por los daños, menos su persona por haber delegado a un apoderado la ejecución de la obra; por consiguiente, la misma recurrente desmerece sus propias alegaciones, por lo que igualmente en este motivo no se distingue ninguna situación de vulneración a derechos o garantías constitucionales como en los casos anteriores; en consecuencia, el recurso de casación deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1. de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesta por Erlinda Susana Murilllo Rivera