Auto Supremo AS/0293/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0293/2017-RRC

Fecha: 20-Abr-2017

a)En cuanto al supuesto defecto de Sentencia previsto por el inc


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista impugnado, resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por los representantes legales del querellante y del imputado, declarando improcedente el recurso presentado por la defensa del imputado y procedente en parte el recurso interpuesto por la parte acusadora, declarando al imputado autor de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tipificados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de dos años y ocho meses, teniendo en cuenta el art. 44 y la agravante establecida por el art. 349 inc. 3) del CP, más costas y reparación de daños civiles ocasionados a la víctima y al Estado; bajo los siguientes argumentos expuestos en el considerando II de la Resolución impugnada.

a)En cuanto al supuesto defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, haciendo referencia a lo dispuesto por los Autos Supremos 251/2012 de 12 de octubre y 214 de 28 de marzo del 2007, que dispondrían que el Tribunal de apelación ante la denuncia de defectuosa valoración probatoria, tiene el objetivo de verificar si el inter lógico expresado en la fundamentación del fallo, en cuanto a la valoración de la prueba, se encuentre acorde con las reglas del recto entendimiento humano, a cuyo fin sería ineludible la obligación del apelante en señalar de manera precisa cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando la parte de la Sentencia en las que consta el agravio e indicar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas; que el imputado en su recurso de apelación restringida, no había expresado cuáles son las normas del correcto entendimiento humano vinculadas a la apreciación y valoración de la prueba que fueron inobservadas o no aplicadas por el Juez de Sentencia, tampoco había realizado una consideración lógica con base a las normas de la sana crítica y del correcto entendimiento, no había señalado el resultado que pretende o el que considera debió ser asumido por el Juez de Sentencia, limitándose a decir que existe errónea valoración de la prueba testifical de cargo y de descargo, porque el imputado no se había beneficiado con el dinero. Asimismo, argumenta el Tribunal de apelación, que de la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba, llegó a la convicción de que el acusado en su calidad de abogado y apoderado de Pedro Ignacio Basaure Forgues inició y tramitó el proceso laboral contra el Lloyd Aéreo Boliviano, habiendo cobrado el monto de Bs. 82.041,84, de los cuales el querellante y apoderado de Pedro Ignacio Basaure Forgues, había solicitado al acusado la restitución, sin que se hubiera devuelto el dinero a su legítimo propietario; por otro lado, refiere que si bien René Fernando Ledezma Salomón había reconocido que recibió la suma aproximada de Bs. 34.000, no había admitido que fuera la suma total cobrada por el imputado