Auto Supremo AS/0372/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0372/2017

Fecha: 12-Abr-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 372/2017 Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: CB-40-16-S
Partes: Jacinto Navarro Calderón y Primitiva Fernández de Navarro. c/ Mario
Quiroga Saavedra, Marlene Roxana Escobar Colque y Vicente Devo de Col
Nascimben.
Proceso: Ordinario, nulidad de adjudicación y de Escritura Pública y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 631 a 637 vta., interpuesto por Mario Quiroga Saavedra representado por Henrry Serrate, contra el Auto de Vista de 05 de febrero de 2016 de fs. 622 a 626 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba con intervención de los Vocales de la Sala Civil Primera, dentro del proceso ordinario de nulidad de adjudicación y de Escritura Pública Nº 506/2004 de 04 de mayo y otros, seguido por Jacinto Navarro Calderón y Primitiva Fernández de Navarro contra el recurrente; la respuesta de fs. 655 a 657 vta., al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 670, y demás antecedentes del proceso.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba emitió la Sentencia de 02 de abril de 2014 de fs. 538 a 545 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 253 por la causal del art. 549 num. 2) del Código Civil; IMPROBADA respecto de las causales contenidas en los inc. 3) y 4) de la citada norma legal; IMPROBADA con relación a la cancelación de la Matrícula Nº 3.01.1.01.0010916; IMPROBADAS las excepciones de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho en los demandantes opuestas por el defensor de oficio por memorial de fs. 285; como consecuencia declaró nula la Escritura Pública 506/2004 de 04 de mayo de venta judicial en rebeldía del ejecutado Vicente Devo de Col Nascimben referente al bien inmueble de 5.500 mts2 ubicado en la Zona de Valle Hermoso de la ciudad de Cochabamba, ordenando la cancelación en Derechos Reales del derecho propietario del demandado Mario Quiroga Saavedra.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por el demandado Mario Quiroga Saavedra, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba con intervención de los Vocales de la Sala Civil Primera, mediante Auto de Vista de 05 de febrero de 2016 de fs. 622 a 626, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia, con costas; decisión asumida bajos los siguientes fundamentos:
Indica que la parte actora no ha formado parte esencial del proceso ejecutivo, elemento importante para desestimar el argumento de la caducidad de la acción ordinaria argüido por la parte apelante; señal que es evidente lo afirmado por la Juez a-quo que la pretensión de la parte actora no tiene como objeto la revisión de lo determinado en el proceso ejecutivo, aspecto que además solo puede ser demandando por una de las partes que intervino en dicho proceso; que la nulidad dispuesta de la transferencia judicial no afecta en modo alguno lo determinado en el juicio ejecutivo, sino solo el hecho de haberse ejecutado un inmueble rematado indebidamente por pertenecer a los ahora demandantes y no al ejecutado, pudiendo la sentencia del proceso ejecutivo ser ejecutada pero contra los bienes del deudor; que el plazo de caducidad previsto en el art. 490 del CPC modificado por la Ley 1760 corre para la parte perdidosa del proceso ejecutivo y no así para quien no ha sido parte del mismo, pudiendo éste ejercer la acción de nulidad que es imprescriptible.
Con relación a la Resolución de las excepciones opuestas por el Defensor de Oficio, indica que es lacónica la objeción de los apelante, no existiendo suficiente argumento para anular el fallo de primera instancia, ya que no hicieron presente cuál la transcendencia procesal y como le causó indefensión.
Haciendo referencia al art. 1485 del Código Civil, señala que debe tenerse presente que la parte actora no ha pretendido la nulidad de actos ejecutivos, sino la nulidad del acto de disposición de un bien inmueble que no era ya parte del patrimonio del deudor ejecutado, resultando errónea la interpretación que realiza el apelante de dicha norma legal, es más de acuerdo al art. 1480 del mismo cuerpo legal, es posible que el adjudicatario judicial pueda pedir la evicción de la cosa o la repetición contra cada acreedor; por otra parte refiriéndose a los alcances de los principios dispositivo, legalidad y verdad material, señala que las vulneraciones denunciadas contra dichos principios tampoco tienen mérito alguno. Indica que el derecho propietario del ejecutado fue extinguido por efecto de un proceso de usucapión seguido por los hoy demandantes y ante esa situación mal podía llevarse a cabo una subasta del inmueble que no fue debidamente cancelado, en cuyo proceso se llegó a adjudicar a Mario Quiroga Saavedra un inmueble que ya no pertenecía al deudor, lo cual no puede convalidarse de ninguna forma y finaliza indicando que no existe mérito en los fundamentos de la apelación al no ser evidentes los agravios denunciados; en base a esos fundamentos procede a confirmar la sentencia.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- Resumen del recurso:
El recurrente refiere que la Juez a-quo ni el Tribunal ad-quem han tenido la capacidad de entender que el presente proceso se trata de la revisión y ordinarización del proceso ejecutivo, no otra cosa se colige de la fundamentación fáctica de la demanda; que la Escritura Pública Nº 506/2004 no nace de la nada, la misma emerge de la realización de una serie de actos procesales cumplidos con todas las formalidades; que el Tribunal ad-quem habría resuelto la causa sobre la base de consideraciones subjetivas ignorando por completo la existencia de un proceso ejecutivo tramitado con todas las formalidades de ley; indica que no se puede ignorar que al momento del remate y hasta la fecha que registró su derecho propietario, el bien inmueble subastado se encontraba registrado en Derechos Reales a nombre del ejecutado Vicente Devo de Col; realiza consideraciones generales respecto del acto jurídico o negocio jurídico con relación al acto jurídico procesal señalando sus diferencias entre ambos institutos jurídicos y sobre esa base indica que la E.P. 506/2004 objeto de nulidad emerge de un acto jurídico procesal que viene a ser la subasta y remate realizada en proceso ejecutivo; denuncia transgresión del art. 490 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 1760 y errónea interpretación y aplicación de las causales 2, 3) y 4) del art. 549 del Código Civil, ya que la demanda pretende la revisión de actos jurídicos procesales resuelto en proceso ejecutivo y la transferencia no se trataría de un contrato o negocio jurídico regulado por los arts. 450, 452, 454, 586 del mismo cuerpo legal.
Refiere errónea interpretación del art. 1485 del Código Civil ya que los de instancia no habrían tenido la capacidad de discernir que en la demanda se planteó la nulidad de la adjudicación y escritura de adjudicación y con ello la parte actora ha pretendido la revisión de actos del proceso ejecutivo, siendo la demanda inoponible a su persona como adjudicatario de buena fe; acusa de impertinente la cita realizada por el Ad-quem del art. 1480 del Código Civil indicando que su persona sería un tercero de buena fe que interviene en la adjudicación; señala que ambas instancias no realizaron un correcto análisis y valoración de la prueba denunciando al mismo tiempo transgresión del principio de legalidad, igualdad y seguridad jurídica, ya que con dicho actuar se apertura una brecha para que los procesos ejecutivos puedan ser revisados en cualquier tiempo.
Denuncia transgresión del art. 1538 del Código Civil indicando que el proceso ejecutivo seguido por Roxana Marlene Escobar Colque contra Vicente Devo de Col Nascimben, el registro de este último continuó vigente teniendo los efectos previsto en dicha norma legal hasta el remate y posterior adjudicación realizando por su persona y jamás se puso en conocimiento del Juez que conoció el proceso ejecutivo la existencia del proceso de usucapión sobre el inmueble, no siendo responsabilidad de su persona de que la sentencia de usucapión de los actores se haya registrado en foja y partida distinta a la del inmueble objeto de remate.
Señala también errónea valoración de la prueba de fs. 317 e infracción del art. 3 de la Ley de Derechos Reales y art. 24 de su Reglamento respecto al tracto sucesivo, ya que los demandantes no tendrían como antecedente dominial a la Matrícula 3.01.1.01.0010916. Refiere que los de instancia no han considerado que los actores no han probado el punto 3.- del auto de relación procesal de fs. 292 referido al error en el registro en Derechos Reales, siendo los demandantes quienes no habrían procedido a la cancelación de la indicada matricula, cuyo error y negligencia sería atribuible a ellos y no a DD-RR, ya que en caso de haberlo hecho, jamás se hubiera podido obtener las medidas previas para la subasta y menos registrar la venta judicial, la misma que solo fue posible debido a que el derecho propietario del ejecutado se encontraba vigente y la sentencia de usucapión no se encontraba registrada por circunstancias ajenas a su persona y a la Oficina de Derechos Reales.
En base a esos argumentos concluye solicitando se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal y probadas las acepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de derecho en los demandantes; agregando que el registro de la usucapión es ilegal e indebido por que no cumple con los presupuestos básicos del derecho registral que es la del tracto sucesivo.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación:
La parte demandante indica que el recurso de casación adolece de una serie de defectos de forma y de fondo, no cumple con los art. 271 y 274 del Código Procesal Civil; que es falso que mediante el presente proceso se pretenda la revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo ya que se demanda la nulidad de la E.P. Nº 506/2004 de venta judicial por la cual se transfirió un inmueble que no le correspondía al ejecutado; que la sentencia ejecutoriada de usucapión se registró el 6 de junio de 1997 y desde ese momento el inmueble ya no le correspondía al ejecutado Devo de Col, existiendo falta de objeto en la venta judicial; indica que se vendió cosa ajena aspecto que no podría convalidarse de ninguna forma, siendo el Auto de Vista justo y correcto; en base a esos argumentos concluye solicitando se declare infundado el recurso de casación.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Respecto a la ordinarización del proceso ejecutivo.-
La SC 0264/2011-R de 29 de marzo de 2011, estableció lo siguiente:
“Sin duda, lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del ejecutivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se cobró por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, como es el ordinario, es una continuación del ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo y del principio de la seguridad jurídica?.
Lo que implica que los aspectos resueltos en el proceso ejecutivo, pueden ser modificados en un recurso ordinario posterior, presentado por cualquiera de las partes ante un juez de partido, el que se sustanciará por vía separada, sin que suspenda la ejecución del fallo del ejecutivo, o sea, que el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional, exige que el accionante agote la vía ordinaria, activando el proceso de conocimiento y claro está que la exigencia no concluye ahí, sino que el mismo deberá tramitarse hasta obtener una resolución firme, y si aún considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, recién podrá acudir a esta acción de defensa.
El proceso ordinario emergente de esa instancia tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de los requisitos del primero, o sea, la competencia del juez, si la demanda se sustenta en una obligación de plazo vencido; y sobre todo la calidad del título ejecutivo, que por supuesto debe ser idóneo. También revisará la legitimación de las partes, las excepciones planteadas y su resolución, para concluir en las resoluciones asumidas por el órgano jurisdiccional, incluida la sentencia puntualizando en los aspectos de fondo y de forma. No obstante, en la tramitación de un proceso ejecutivo -como en cualquier otro- suelen alegarse vulneraciones a derechos fundamentales, como el debido proceso que en un ordinario no puede restituirse, siendo factible hacerlo directamente mediante la tutela que brinda esta acción, sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal y Civil de Asistencia Familiar (LAPCAF)”.
III.2.- Con relación a la naturaleza jurídica de la venta judicial.-
Juan Pablo Murga Fernández en su ponencia titulada “Naturaleza Jurídica de la Venta Judicial a la Luz de la Doctrina Italiana y Española”, publicación electrónica ADS, Tomo LXIX, 2016, fasc. I, refiere lo siguiente:
“La venta judicial constituye una compleja figura jurídica, de perfiles eminentemente procesales, que encierra igualmente importantes aspectos sustantivos que no reciben una regulación específica por parte del Código Civil español. Esta ausencia de regulación positiva de los aspectos sustantivos de la venta judicial hace que la determinación de su naturaleza jurídica sea una cuestión especialmente controvertida y aún abierta en el Ordenamiento español, pues resulta necesario integrar tal ausencia con la figura que le sea más afín posible. A estos efectos, especial interés presenta el estudio de la doctrina italiana, que en los albores de la entrada en vigor del vigente Código Civil italiano de 1942 discutió largo y tendido sobre la naturaleza jurídica de la venta judicial, cristalizando tal fructífero debate en la inclusión en el referido texto legal de seis artículos específicamente destinados a la regulación de los aspectos sustantivos de la denominada «vendita forzata» (arts. 2919 a 2924) –de ahí que se trate de una cuestión ya superada en el país transalpino–. En el presente estudio pretendemos dar cuenta de las distintas teorías doctrinales que se han erigido en torno a la controvertida naturaleza jurídica de la venta judicial en España y en Italia, intentando llegar a una solución de conjunto que sirva de guía interpretativa en la resolución de aquellos vacíos legales que en el caso del Ordenamiento Jurídico español, a diferencia del italiano, siguen existiendo en lo que respecta a los aspectos sustantivos de la venta judicial; esto es, pretendemos llegar a una solución que resulte «útil», más allá de «verdadera».
El nombrado autor ante la diversidad de posturas doctrinarias erigidas en torno a la controvertida cuestión de la naturaleza jurídica de la venta judicial, las agrupa en dos grandes grupos: Privatistas o Contractualistas y Publicistas o Procesalistas; indica que las primeras hacen girar la naturaleza de la venta judicial en torno a la noción de contrato, y particularmente con el contrato de compraventa; las segundas explican desde el punto de vista del proceso, haciendo hincapié en el elemento de imperio que distingue la actuación de la autoridad judicial que lleva a cabo en virtud de la potestad jurisdiccional del que es titular; siendo esa situación la que llevó al nombrado autor a asumir una posición sincrética en base a una relectura de la posición sustentada por Diez Picazo, tratando de no caer en ninguna de las dos corrientes anteriormente señaladas.
El mismo nombrado autor en su Tesis Doctoral titulada, “La Transmisión de la Propiedad en la Ejecución Forzosa Sobre Bienes Inmuebles”, 2015, llega a conclusiones específicas con relación a la naturaleza jurídica de la venta judicial, cuyo criterio se rescata para el caso de autos en lo más esencial, sin que esto implique transcripción de dicho texto.
En primer lugar acepta que la venta judicial es de carácter procesal, sin embargo indica que la misma trae importantes efectos sustantivos cuya relevancia no encuentra atención en los ordenamientos jurídicos; entre esos efectos sustantivos señala a los siguientes:
1) La transmisión del derecho real a cambio del pago de un precio (efecto traslativo) indicando que la falta de voluntad del vendedor (deudor ejecutado) no reconduce a la figura de los estrictos esquemas del proceso.
2) La concurrencia de los sujetos que en ella intervienen, destacando que a diferencia de la venta contractual en la que tan solo es necesaria la intervención voluntaria del vendedor y el comprador; en la venta judicial indica que son tres los sujetos que intervienen: 1) el deudor ejecutado que actúa forzosamente; 2) el Órgano jurisdiccional que actúa por imperio de la ley, y 3) el rematante adjudicatario que interviene de forma voluntaria ofreciendo un precio por el bien que desea adquirir.
En base a esas consideraciones, afirma que existe una verdadera identidad entre la venta judicial y la compraventa contractual que justifica la aplicación analógica del completo régimen jurídico de esta última (venta contractual) respecto a los múltiples aspectos sustantivos de la venta judicial no regulados normativamente.
Con respecto al sujeto que deberá resultar responsable de la garantía por evicción en la venta judicial, atribuye esa obligación al vendedor, es decir al deudor ejecutado.
Con relación a este último criterio, en el mismo sentido se pronuncia Ernesto C. Guayar en su Obra “Evicción y Vicios Redhibitorios”, Tomo II; Editorial Astrea 1992, indicando lo siguiente:
“Si bien es controvertida la naturaleza de las ventas judiciales, sobre todo cuando se trata de determinar quién debe ser considerado vendedor, parece impuesta tal tesis según la cual debe ser reputado como tal, el deudor contra quien se siguió la ejecución y a quien -por hipótesis- se debe atribuir la propiedad de la cosa subastada.
(…)
Señala que, que es necesario brindar alguna garantía al adquirente del bien subastado en caso de que pierda la cosa adquirida a manos de su verdadero dueño.
Si es el deudor quien actúa con culpa o negligencia al permitir la subasta de una cosa a sabiendas de que pertenece a un tercero, su responsabilidad es ineludible, con el agravante de que tal responsabilidad no se limitará a restitución del precio sino que comprenderá los daños y perjuicios sufridos por el adquirente, si bien esta última indemnización de daños no será una consecuencia propia de la evicción, sino una derivación de su responsabilidad civil”.
III.3.- Respecto a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.-
La SCP 1662/2012 de 01 de octubre en el Punto III.3 de los Fundamentos Jurídicos del Fallo, luego de desarrollar de manera amplia, concluyó en lo siguiente:
“Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”. Razonamiento que fue reiterado en la SCP 1881/2012 de 12 de octubre.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente refiere que la Juez a-quo ni el Tribunal ad-quem han tenido la capacidad de entender que el presente proceso se trata de la revisión y ordinarización del proceso ejecutivo, no otra cosa se colige de la fundamentación fáctica de la demanda y que la Escritura Pública Nº 506/2004 emerge de la realización de una serie de actos procesales cumplidos con todas las formalidades.
Al respecto se debe indicar que la SC 0264/2011-R de 29 de marzo que se tiene expuesta en la doctrina aplicable, ha delimitado de manera clara sobre qué aspectos debe versar la ordinarización del proceso ejecutivo, indicando que debe dilucidarse en el proceso ordinario, lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo si corresponde o no el pago de la obligación, es decir lo determinado con relación a la demanda en base a un título ejecutivo y sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, ya que el proceso ejecutivo por su propia naturaleza de ser breve, no puede permitir como en juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción; siendo este el objeto esencial sobre el cual debe recaer el proceso ordinario; resumiendo lo anotado, diremos que debe examinarse el cumplimiento de los requisitos del proceso ejecutivo, como ser la competencia del juez, si la demanda se sustenta en una obligación de plazo vencido y sobre todo la calidad del título ejecutivo, la legitimación de las partes, las excepciones planteadas y su resolución, para concluir con el examen de la sentencia ejecutiva puntualizando en los aspectos de fondo y de forma de dicha resolución.
En el caso presente, del contenido del memorial de fs. 253-256 y vta. y su ampliación de fs. 259 y vta., se advierte que la parte actora demanda la nulidad de la adjudicación, así como la nulidad de la venta judicial contenida en la Escritura Pública Nº 506/2004 y otros aspectos emergentes de esa actuación judicial por considerar que se vendió un inmueble que ya no correspondía a propiedad del ejecutado Vicente Devo de Col Nascimben, sino más bien pertenecía a propiedad de los demandantes adquirido mediante un proceso de usucapión mucho más antes al inicio de la demanda ejecutiva, siendo esos los argumentos y las pretensiones de los actores, quienes no cuestionan en lo absoluto lo resuelto y determinado en la sentencia del proceso ejecutivo, sino más bien actos realizados en ejecución de sentencia de dicho proceso, consiguientemente no se puede calificar de ordinarización del proceso ejecutivo argumentando que los actores hubieran interpuesto su demanda fuera del plazo de los seis meses que establecía la norma procesal contenida en el art. 490 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley Nº 1760, ni mucho menos calificar de infringida la misma, más aún si se toma en cuenta que los demandantes de este proceso no formaron parte de aquél proceso ejecutivo, y por tanto no podía ser aplicable el plazo establecido en dicha norma legal vigente en su tiempo.
Indica también que al momento del remate y hasta la fecha del registro de su derecho propietario, el bien inmueble subastado se encontraba registrado en Derechos Reales a nombre del ejecutado Vicente Devo de Col y que su persona seria un adquiriente de buena fe, aspectos que habrían sido ignorados.
Para establecer si es o no evidente lo afirmado por el recurrente, corresponde remitirse a los datos que informan el proceso, donde se tiene que a fs. 260 a 264 y vta. (foliatura con marcador rojo) cursa el Testimonio judicial de un proceso de usucapión tramitado a instancia de los demandantes de este proceso contra Vicente Devo de Col Nascimbeu y Antonio Nescimbeu Friz con relación a los inmuebles de 5.500 mts2 y 2.000 mts2. debidamente identificados con sus registros, ubicación, superficies y sus respetivos titulares; proceso que culminó con la emisión de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1.996 a favor de los demandantes y una vez ejecutoriada dicha resolución, mediante Testimonio judicial fue registrada en Derechos Reales en fecha 6 de junio de 1997 bajo la Partida 1945, fs. 1945 del Libro 1º de Propiedades de la ciudad, proceso en el cual los demandados no asumieron defensa de manera personal.
Si bien no se indica en dicho Testimonio, cuando exactamente fue presentada la demanda de usucapión decenal, sin embargo hace referencia que en fecha 15 de diciembre de 1995 se procedió al nombramiento de Defensor de Oficio para los demandados (Vicente Devo de Col Nascimbeu y Antonio Nescimbeu Friz), de donde se colige que la referida demanda ordinaria fue iniciada mucho más antes de la obligación pecuniaria contraída por el primero de los nombrados con relación a su acreedora Roxana Escobar Colque, ya que el documento de préstamo de dinero que lleva fecha 1º de julio de 1.996, éste resulta siendo posterior en más de cinco meses al nombramiento del Defensor de Oficio.
En el aludido documento de préstamo, el deudor otorga en calidad de garantía los dos inmuebles referidos anteriormente, el primero de 5.500 mts2. registrado a fs. 1001, Partida Nº 1932 del Libro Primero de propiedades en fecha 23 de noviembre de 1954, y el segundo de 2.000 mts2. colindante al primero registrado a fs. 1188, Partida Nº 1283 del Libro Primero B, en fecha 16 de junio de 1989, ambos situados en la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, cuando esos mismos inmuebles estaban siendo objeto de proceso de usucapión.
Como consecuencia del proceso ejecutivo seguido por la acreedora, el inmueble de 5.500 mts2. se llegó a subastar y ante la falta de postores, se le adjudicó a la ejecutante Roxana Escobar Colque y ésta a través de su apoderado Alex Marco Quiroga Sahonero solicitó se le asigne de manera directa dicho inmueble a favor del hoy recurrente Mario Quiroga Saavedra, habiendo incluso el apoderado impugnado la decisión judicial para hacer prevalecer ese derecho, (aspecto que fue advertido por la Juez A-quo como una irregularidad) procediendo posteriormente la autoridad judicial a suscribir la transferencia judicial a favor de la indicada persona mediante Escritura Pública Nº 506/2004 registrándose en Derechos Reales el 13 de mayo de 2004 bajo la Matrícula computarizada 3.01.1.01.0010916 Asiento A-2, en cuyo folio real se consigna como antecedente inmediato al registro del derecho propietario que tenía el ejecutado bajo la Partida Nº 1932, fs. 1001 de 23 de noviembre de 1954 conforme dan cuenta las literales de fs. 374 y 395; siendo de esta manera que el recurrente llega a ser propietario del referido inmueble, lo que implica que entre las tres personas nombradas (acreedora, apoderado y adquirente) hubo un previo acuerdo para consolidar el negocio jurídico, porque de lo contrario nadie podría asignar un inmueble en favor de una persona desconocida y en la forma como se lo hizo, de tal modo que el argumento de adquisición de buena fe que refiere el recurrente no es del todo cierto, al no haber participado en la subasta.
En dicho acuerdo se advierte incluso la participación del propio ejecutado Vicente Devo de Col Nancimben, toda vez que esta persona en la etapa de ejecución de la sentencia aparece dando por bien hecho todo lo actuado en su contra indicando que todas las diligencias procesales dispuestas por la autoridad judicial en el proceso ejecutivo, así como en ejecución de sentencia y desapoderamiento fueron de su pleno conocimiento, empero extrañamente no asumió ninguna defensa en dicho proceso, mas por el contrario salió a favor de su ejecutante y del adquirente Mario Quiroga Saavedra reclamando derechos en favor de estas personas conforme da cuenta la documental de fs. 171 y vta., donde solicita se rechace la pretensión de nulidad de obrados interpuesta por los ocupantes del inmueble y se consolide el desapoderamiento a favor del adquirente, afirmando que el terreno subastado en el proceso ejecutivo es el mismo que fue sometido a demanda de usucapión cuyo proceso también refiere que fue de su conocimiento, denotándose mala fe en su actuar con relación a los demandantes de este proceso respecto a la constitución de garantía del inmueble objeto de usucapión, así como de su propia acreedora y del adjudicatario hoy recurrente al comprometer en garantía y coadyuvar que se subaste un inmueble que ya no era de su propiedad, situación que genera consecuencias respecto a la obligación de evicción, cuyo aspecto será explicado más adelante.
Por otra parte, el recurrente denuncia errónea interpretación y aplicación del art. 549 en sus numerales 2), 3) y 4) del Código Civil, indicando que la transferencia judicial emergente de un proceso ejecutivo no se trataría de un contrato o negocio jurídico regulado por los arts. 450, 452, 454, 586 del mismo cuerpo legal.
Con relación al reclamo descrito, se debe aclarar que el recurrente no cuestiona de manera específica sobre la concurrencia o no de las causales de nulidad propiamente dichas, tampoco indica que la venta judicial no podría ser objeto de nulidad; la observación recae sobre la aplicación de las normas sustantivas civiles que rigen las nulidades de los contratos en su generalidad al caso de autos, ya que según su criterio dichas disposiciones legales no serían aplicables a la venta judicial, ya que ésta no tendría la categoría de contrato. Al respecto corresponde realizar la siguiente consideración.
De acuerdo al art. 450 del sustantivo civil, para que exista contrato se requiere la concurrencia de la voluntad de dos o más personas y para llegar a consolidar el mismo, las partes contratantes han tenido previamente que pasar por una serie de negociaciones que puede ser de carácter verbal o escritural, sin sometimiento de ninguna de ellas, siendo esta la regla general que rige a los contratos comunes u ordinarios de naturaleza civil, aspecto que no acontece en los contratos especiales celebrados por el Estado o instituciones públicas, incluso con entidades privadas como los bancos y sus similares y otras, donde la voluntad del contratista se encuentra subordinada al contratante que opera con modelos de contratos preestablecidos de manera unilateral a los cuales el contratista termina adhiriéndose, pero no por ello pierde su esencia y su naturaleza de contrato.
En el caso de las ventas judiciales sucede algo similar, si bien la adjudicación y la transferencia de la propiedad tienen como antecedente inmediato a los actos de carácter procesal; sin embargo la venta judicial en sí no constituye un acto exclusivamente procesal ya que en la misma concurren aspectos predominantemente sustantivos, como ser el objeto, sujetos, causa, obligaciones, etc., conforme se tiene expuesto en el Punto III.2 de la doctrina aplicable, cuyos aspectos constituyen elementos típicos de un contrato. En nuestro medio y de manera específica en los procesos ejecutivos, con la adjudicación operada a través del remate y aprobación del mismo previo pago del precio en su totalidad, prácticamente se materializa la venta, momento en el cual se ordena al ejecutado a suscribir la minuta de transferencia definitiva dentro del plazo establecido por ley y en caso de no hacerlo, es la autoridad judicial la que en reemplazo de la voluntad del ejecutado, suscribe dicho documento a favor del adjudicatario, consolidando y perfeccionando con ello la transferencia del bien objeto de la venta judicial.
De lo referido se infiere que la adjudicación como tal y la suscripción de la minuta de transferencia judicial propiamente dicha, no constituyen puros actos procesales, sino más bien concurren aspectos de carácter sustancial, ya que se transfiere de manera específica un derecho real de propiedad, lo que denota la existencia de un objeto que viene a ser el bien mueble o inmueble; existe también el precio del mismo, pagado además en su totalidad; intervienen los sujetos de la relación jurídica, como ser el interés del adjudicatario de adquirir voluntariamente el bien, y en cuanto a la voluntad del ejecutado (vendedor forzoso), éste generalmente es renuente a realizar la transferencia de su propiedad, siendo comprensible tal aspecto, pero esta situación por imperio de la ley, es reemplazada por la voluntad de la autoridad judicial, y finalmente, dependiendo de las circunstancias del caso, también existe la obligación de evicción de parte del ejecutado-vendedor; todos estos aspectos descritos, definitivamente no pueden ser considerados como actos procesales, siendo más bien de naturaleza eminentemente sustantiva, los que hacen que la venta judicial no se encuentre del todo alejada de un contrato común de venta, pero de características especiales.
En base al fundamento expuesto, se puede concluir respecto a este punto, que la venta judicial al reunir las características de un contrato, pueden ser aplicadas las reglas y causales de nulidad previstas por el art. 549 del Código Civil referidas a las nulidades de los contratos en general, debiendo en todo caso tenerse presente lo dispuesto por el art. 451 del mismo cuerpo legal que establece que las normas generales de los contratos son también aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, incluso a los actos unilaterales de contenido patrimonial, así como a los actos jurídicos en general, no existiendo ninguna prohibición para la aplicación de las normas que rigen las nulidades contractuales al caso que nos ocupa como es la venta judicial, sin embargo la misma no puede ser impugnada por lesión y vicios de la cosa conforme lo establece el art. 1481 del sustantivo civil, siendo únicamente esa la limitante que establece la ley, cuyos aspectos corresponden a otro tipo de institutos jurídicos muy distintos de la nulidad; consiguientemente, los de instancia al haber aplicado el art. 549 del Código Civil al caso de autos, mas propiamente a la venta judicial contenida en la E.P. 506/2004 de 04 de mayo declarando la nulidad de la misma, no han incurrido en indebida aplicación de dicha norma legal, toda vez que se encuentra plenamente demostrado que el ejecutado Vicente Devo del Col, antes del inicio del proceso ejecutivo, ya no era propietario del inmueble subastado, correspondiendo esa propiedad a los demandantes de este proceso, aspecto que no puede ser soslayado ante el principio de verdad material que rige la administración de justicia.
Por otra parte, el recurrente acusa de impertinente la cita realizada por el Ad-quem del art. 1480 del Código Civil; la indicada norma se refiere a la garantía de evicción en las ventas forzosas señalando que el adjudicatario que sufre la evicción de la cosa puede pedir la restitución del precio no cobrado todavía o la repetición del mismo en caso haberse ya distribuido; conforme a la doctrina que se tiene expuesta en el Punto III.2, en las ventas judiciales el obligado a responder por la evicción y saneamiento es el deudor contra quien se siguió la ejecución, por ser éste a quien se atribuye la propiedad de la cosa subastada y por ende es considerado como el vendedor forzoso y si el mismo actúa con culpa o negligencia al permitir la subasta de la cosa a sabiendas de que pertenece a un tercero, su responsabilidad es ineludible.
En el caso presente y conforme se tiene expuesto supra, es el propio deudor y ejecutado Vicente Devo quien afirmó que antes del inicio del proceso ejecutivo, tenía conocimiento de la existencia de la demanda ordinaria de usucapión (se entiende también de la sentencia) instaurada por los actores de este proceso y no obstante esa situación permitió la subasta y el desapoderamiento del inmueble cooperando con esa laboral a su ejecutante y al adjudicatario al dar su conformidad de manera expresa, teniendo conocimiento de que el inmueble ya no le correspondía, por cuya razón le recae la obligación de responder por la evicción y saneamiento frente al recurrente, quien tiene expedito su derecho de reclamar a la indicada persona, resultando incorrecta la calificación de impertinente que refiere en el recurso del art. 1480 del Código Civil, ya que dicha disposición legal tiene directa relación con la obligación descrita.
En cuanto a la transgresión del art. 1538 del Código Civil que se acusa en el recurso, se debe indicar que la sentencia que declara probada la demanda de usucapión decenal seguida por los demandantes de este proceso, fue registrada en Derechos Reales bajo la Partida Nº 1945 del Libro 1º de Propiedad de la ciudad Cercado “B”, en fecha 6 de junio de 1997 conforme acredita el sello de registro manuscrito que cursa en el Testimonio judicial original de fs. 260 a 265 y vta. (foliación con marcador rojo), ratificada por la documental de fs. 145, cuya fecha de registro se operó cuatro años y ocho meses antes al inicio del proceso ejecutivo.
En dicho Testimonio se encuentra inserta la Sentencia de usucapión, la misma que en su parte considerativa y dispositiva detalla de manera clara la ubicación y superficie de los dos inmuebles que fueron objeto de usucapión (5.500 y 2.000 mts2.), así como el número de Partida de registro, fecha y año de cada inmueble, estableciéndose con ello sobre qué bienes de manera específica recayó la demanda y la sentencia y en favor de qué personas se generó el efecto adquisitivo del derecho y contra quienes el efecto extintivo, cumpliéndose de esta manera con la publicidad requerida por la norma legal de referencia, evidenciándose además de los folios reales de fs. 374 y 394, que el registro del derecho propietario del adquirente Mario Quiroga Saavedra emergente del proceso ejecutivo y consiguiente venta judicial, tiene como antecedente dominial inmediato a la Partida Nº 1932, fs. 1001 del año 1954, la misma que correspondía al ejecutado Vicente Devo de Col y la sentencia de usucapión recae directamente sobre esa partida.
Refiere también infracción del art. 3 de la Ley de Derechos Reales y art. 24 de su Reglamento respecto al tracto sucesivo indicando que los demandantes no tendrían como antecedente dominial a la Matrícula 3.01.1.01.0010916; con relación a las normas acusadas de infringidas, se debe indicar que el hecho de que se haya incurrido en una aparente imprecisión en los datos del registro en Derechos Reales con relación al Testimonio y sentencia de usucapión, es un aspectos formal de carácter administrativo no atribuible a los demandantes de ese proceso, sino más bien una deficiencia imputable a los funcionarios responsables del registro en Derechos Reales como lo entendieron correctamente los de instancia, esto en razón a que las personas que concurren a dicha Oficina a realizar trámites no son quienes deciden como debe procederse técnicamente con los registros, no pudiendo atribuírseles responsabilidad a los demandantes de usucapión y a la vez actores en este proceso, no están obligados a soportar los perjuicios por errores incurridos por los funcionarios encargados de los registros como aparentemente pretende la parte recurrente, pues al ser la sentencia de usucapión lo suficientemente clara y contener los datos precisos de los sujetos en controversia así como de los inmuebles y sus registros respectivos, los funcionarios encargados del registro en Derechos Reales debieron haber procedido conforme establece la ley, resultando infundada la acusación del recurrente con relación a las normas legales de referencia, así como el argumento que se encuentra expuesto en otra parte de su recurso en sentido de que los actores no habrían probado el punto 3.- del auto de relación procesal referido al error en el registro atribuible a Derechos Reales.
En todo caso, debe tenerse presente el principio constitucional de verdad material que rige en la administración de justicia que también se encuentra expuesto como doctrina aplicable en el Punto III.3, el cual instituye la prevalencia del derecho sustancial frente al formal; en el caso presente los actos registrales constituyen aspectos de carácter formal de índole administrativo y las deficiencias que puedan presentarse en esas operaciones, no pueden anteponerse a un derecho sustancial que fue reconocido a favor de los actores a través de una sentencia judicial, la misma además se encuentra debidamente publicitada en Derechos Reales.
Con relación al argumento de que los demandantes no tendrían como antecedente dominial a la Matrícula 3.01.1.01.0010916, se debe indicar que la misma se generó con la venta judicial emergente del proceso ejecutivo y fue registrada siete años después del registro de la sentencia de usucapión, consiguientemente la indicada matrícula no podía por ningún motivo constituirse como antecedente del derecho propietario de los actores de este proceso, debiendo más bien entenderse en sentido inverso, que el registro del recurrente tiene como antecedente inmediato a la Partida Nº 1932 de año 1954 que correspondía al ejecutado Vicente Devo de Col con relación al inmueble de 5.500 mts2. conforme dan cuenta los folios reales de fs. 374 y 394, reiterados en fotocopias simples a fs. 91 y 317.
Finalmente, con relación al memorial de fs. 655 a 657 vta., de respuesta al recurso analizado, la parte actora debe estarse a los fundamentos de la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación en el fondo deviene en infundado, correspondiendo emitir Resolución conforme al art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 631 a 637 vta., interpuesto por Mario Quiroga Saavedra representado por Henrry Serrate, contra el Auto de Vista de 05 de febrero de 2016 de fs. 622 a 626 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba con intervención de los Vocales de la Sala Civil Primera. Con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num. 2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO