En dicho Testimonio se encuentra inserta la Sentencia de usucapión, la misma que en su
De lo referido se infiere que la adjudicación como tal y la suscripción de la minuta de transferencia judicial propiamente dicha, no constituyen puros actos procesales, sino más bien concurren aspectos de carácter sustancial, ya que se transfiere de manera específica un derecho real de propiedad, lo que denota la existencia de un objeto que viene a ser el bien mueble o inmueble; existe también el precio del mismo, pagado además en su totalidad; intervienen los sujetos de la relación jurídica, como ser el interés del adjudicatario de adquirir voluntariamente el bien, y en cuanto a la voluntad del ejecutado (vendedor forzoso), éste generalmente es renuente a realizar la transferencia de su propiedad, siendo comprensible tal aspecto, pero esta situación por imperio de la ley, es reemplazada por la voluntad de la autoridad judicial, y finalmente, dependiendo de las circunstancias del caso, también existe la obligación de evicción de parte del ejecutado-vendedor; todos estos aspectos descritos, definitivamente no pueden ser considerados como actos procesales, siendo más bien de naturaleza eminentemente sustantiva, los que hacen que la venta judicial no se encuentre del todo alejada de un contrato común de venta, pero de características especiales.
En base al fundamento expuesto, se puede concluir respecto a este punto, que la venta judicial al reunir las características de un contrato, pueden ser aplicadas las reglas y causales de nulidad previstas por el art. 549 del Código Civil referidas a las nulidades de los contratos en general, debiendo en todo caso tenerse presente lo dispuesto por el art. 451 del mismo cuerpo legal que establece que las normas generales de los contratos son también aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, incluso a los actos unilaterales de contenido patrimonial, así como a los actos jurídicos en general, no existiendo ninguna prohibición para la aplicación de las normas que rigen las nulidades contractuales al caso que nos ocupa como es la venta judicial, sin embargo la misma no puede ser impugnada por lesión y vicios de la cosa conforme lo establece el art. 1481 del sustantivo civil, siendo únicamente esa la limitante que establece la ley, cuyos aspectos corresponden a otro tipo de institutos jurídicos muy distintos de la nulidad; consiguientemente, los de instancia al haber aplicado el art. 549 del Código Civil al caso de autos, mas propiamente a la venta judicial contenida en la E.P. 506/2004 de 04 de mayo declarando la nulidad de la misma, no han incurrido en indebida aplicación de dicha norma legal, toda vez que se encuentra plenamente demostrado que el ejecutado Vicente Devo del Col, antes del inicio del proceso ejecutivo, ya no era propietario del inmueble subastado, correspondiendo esa propiedad a los demandantes de este proceso, aspecto que no puede ser soslayado ante el principio de verdad material que rige la administración de justicia.
Por otra parte, el recurrente acusa de impertinente la cita realizada por el Ad-quem del art. 1480 del Código Civil; la indicada norma se refiere a la garantía de evicción en las ventas forzosas señalando que el adjudicatario que sufre la evicción de la cosa puede pedir la restitución del precio no cobrado todavía o la repetición del mismo en caso haberse ya distribuido; conforme a la doctrina que se tiene expuesta en el Punto III.2, en las ventas judiciales el obligado a responder por la evicción y saneamiento es el deudor contra quien se siguió la ejecución, por ser éste a quien se atribuye la propiedad de la cosa subastada y por ende es considerado como el vendedor forzoso y si el mismo actúa con culpa o negligencia al permitir la subasta de la cosa a sabiendas de que pertenece a un tercero, su responsabilidad es ineludible.
En el caso presente y conforme se tiene expuesto supra, es el propio deudor y ejecutado Vicente Devo quien afirmó que antes del inicio del proceso ejecutivo, tenía conocimiento de la existencia de la demanda ordinaria de usucapión (se entiende también de la sentencia) instaurada por los actores de este proceso y no obstante esa situación permitió la subasta y el desapoderamiento del inmueble cooperando con esa laboral a su ejecutante y al adjudicatario al dar su conformidad de manera expresa, teniendo conocimiento de que el inmueble ya no le correspondía, por cuya razón le recae la obligación de responder por la evicción y saneamiento frente al recurrente, quien tiene expedito su derecho de reclamar a la indicada persona, resultando incorrecta la calificación de impertinente que refiere en el recurso del art. 1480 del Código Civil, ya que dicha disposición legal tiene directa relación con la obligación descrita.
En cuanto a la transgresión del art. 1538 del Código Civil que se acusa en el recurso, se debe indicar que la sentencia que declara probada la demanda de usucapión decenal seguida por los demandantes de este proceso, fue registrada en Derechos Reales bajo la Partida Nº 1945 del Libro 1º de Propiedad de la ciudad Cercado “B”, en fecha 6 de junio de 1997 conforme acredita el sello de registro manuscrito que cursa en el Testimonio judicial original de fs. 260 a 265 y vta. (foliación con marcador rojo), ratificada por la documental de fs. 145, cuya fecha de registro se operó cuatro años y ocho meses antes al inicio del proceso ejecutivo.
En dicho Testimonio se encuentra inserta la Sentencia de usucapión, la misma que en su parte considerativa y dispositiva detalla de manera clara la ubicación y superficie de los dos inmuebles que fueron objeto de usucapión (5.500 y 2.000 mts2.), así como el número de Partida de registro, fecha y año de cada inmueble, estableciéndose con ello sobre qué bienes de manera específica recayó la demanda y la sentencia y en favor de qué personas se generó el efecto adquisitivo del derecho y contra quienes el efecto extintivo, cumpliéndose de esta manera con la publicidad requerida por la norma legal de referencia, evidenciándose además de los folios reales de fs. 374 y 394, que el registro del derecho propietario del adquirente Mario Quiroga Saavedra emergente del proceso ejecutivo y consiguiente venta judicial, tiene como antecedente dominial inmediato a la Partida Nº 1932, fs. 1001 del año 1954, la misma que correspondía al ejecutado Vicente Devo de Col y la sentencia de usucapión recae directamente sobre esa partida
En base al fundamento expuesto, se puede concluir respecto a este punto, que la venta judicial al reunir las características de un contrato, pueden ser aplicadas las reglas y causales de nulidad previstas por el art. 549 del Código Civil referidas a las nulidades de los contratos en general, debiendo en todo caso tenerse presente lo dispuesto por el art. 451 del mismo cuerpo legal que establece que las normas generales de los contratos son también aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, incluso a los actos unilaterales de contenido patrimonial, así como a los actos jurídicos en general, no existiendo ninguna prohibición para la aplicación de las normas que rigen las nulidades contractuales al caso que nos ocupa como es la venta judicial, sin embargo la misma no puede ser impugnada por lesión y vicios de la cosa conforme lo establece el art. 1481 del sustantivo civil, siendo únicamente esa la limitante que establece la ley, cuyos aspectos corresponden a otro tipo de institutos jurídicos muy distintos de la nulidad; consiguientemente, los de instancia al haber aplicado el art. 549 del Código Civil al caso de autos, mas propiamente a la venta judicial contenida en la E.P. 506/2004 de 04 de mayo declarando la nulidad de la misma, no han incurrido en indebida aplicación de dicha norma legal, toda vez que se encuentra plenamente demostrado que el ejecutado Vicente Devo del Col, antes del inicio del proceso ejecutivo, ya no era propietario del inmueble subastado, correspondiendo esa propiedad a los demandantes de este proceso, aspecto que no puede ser soslayado ante el principio de verdad material que rige la administración de justicia.
Por otra parte, el recurrente acusa de impertinente la cita realizada por el Ad-quem del art. 1480 del Código Civil; la indicada norma se refiere a la garantía de evicción en las ventas forzosas señalando que el adjudicatario que sufre la evicción de la cosa puede pedir la restitución del precio no cobrado todavía o la repetición del mismo en caso haberse ya distribuido; conforme a la doctrina que se tiene expuesta en el Punto III.2, en las ventas judiciales el obligado a responder por la evicción y saneamiento es el deudor contra quien se siguió la ejecución, por ser éste a quien se atribuye la propiedad de la cosa subastada y por ende es considerado como el vendedor forzoso y si el mismo actúa con culpa o negligencia al permitir la subasta de la cosa a sabiendas de que pertenece a un tercero, su responsabilidad es ineludible.
En el caso presente y conforme se tiene expuesto supra, es el propio deudor y ejecutado Vicente Devo quien afirmó que antes del inicio del proceso ejecutivo, tenía conocimiento de la existencia de la demanda ordinaria de usucapión (se entiende también de la sentencia) instaurada por los actores de este proceso y no obstante esa situación permitió la subasta y el desapoderamiento del inmueble cooperando con esa laboral a su ejecutante y al adjudicatario al dar su conformidad de manera expresa, teniendo conocimiento de que el inmueble ya no le correspondía, por cuya razón le recae la obligación de responder por la evicción y saneamiento frente al recurrente, quien tiene expedito su derecho de reclamar a la indicada persona, resultando incorrecta la calificación de impertinente que refiere en el recurso del art. 1480 del Código Civil, ya que dicha disposición legal tiene directa relación con la obligación descrita.
En cuanto a la transgresión del art. 1538 del Código Civil que se acusa en el recurso, se debe indicar que la sentencia que declara probada la demanda de usucapión decenal seguida por los demandantes de este proceso, fue registrada en Derechos Reales bajo la Partida Nº 1945 del Libro 1º de Propiedad de la ciudad Cercado “B”, en fecha 6 de junio de 1997 conforme acredita el sello de registro manuscrito que cursa en el Testimonio judicial original de fs. 260 a 265 y vta. (foliación con marcador rojo), ratificada por la documental de fs. 145, cuya fecha de registro se operó cuatro años y ocho meses antes al inicio del proceso ejecutivo.
En dicho Testimonio se encuentra inserta la Sentencia de usucapión, la misma que en su parte considerativa y dispositiva detalla de manera clara la ubicación y superficie de los dos inmuebles que fueron objeto de usucapión (5.500 y 2.000 mts2.), así como el número de Partida de registro, fecha y año de cada inmueble, estableciéndose con ello sobre qué bienes de manera específica recayó la demanda y la sentencia y en favor de qué personas se generó el efecto adquisitivo del derecho y contra quienes el efecto extintivo, cumpliéndose de esta manera con la publicidad requerida por la norma legal de referencia, evidenciándose además de los folios reales de fs. 374 y 394, que el registro del derecho propietario del adquirente Mario Quiroga Saavedra emergente del proceso ejecutivo y consiguiente venta judicial, tiene como antecedente dominial inmediato a la Partida Nº 1932, fs. 1001 del año 1954, la misma que correspondía al ejecutado Vicente Devo de Col y la sentencia de usucapión recae directamente sobre esa partida
- Distrito: Cochabamba
- I
- Con relación a la Resolución de las excepciones opuestas por el Defensor de Oficio, indica
- II.1.- Resumen del recurso
- Refiere errónea interpretación del art
- Denuncia transgresión del art
- Señala también errónea valoración de la prueba de fs
- III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Lo que implica que los aspectos resueltos en el proceso ejecutivo, pueden ser modificados en
- El proceso ordinario emergente de esa instancia tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de
- “La venta judicial constituye una compleja figura jurídica, de perfiles eminentemente procesales, que encierra igualmente
- El nombrado autor ante la diversidad de posturas doctrinarias erigidas en torno a la controvertida
- 1) La transmisión del derecho real a cambio del pago de un precio (efecto traslativo)
- 2) La concurrencia de los sujetos que en ella intervienen, destacando que a diferencia de
- En base a esas consideraciones, afirma que existe una verdadera identidad entre la venta judicial
- Con respecto al sujeto que deberá resultar responsable de la garantía por evicción en la
- “Si bien es controvertida la naturaleza de las ventas judiciales, sobre todo cuando se trata
- La SCP 1662/2012 de 01 de octubre en el Punto III
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto se debe indicar que la SC 0264/2011-R de 29 de marzo que se
- Indica también que al momento del remate y hasta la fecha del registro de su
- Si bien no se indica en dicho Testimonio, cuando exactamente fue presentada la demanda de
- En el aludido documento de préstamo, el deudor otorga en calidad de garantía los dos
- En dicho acuerdo se advierte incluso la participación del propio ejecutado Vicente Devo de Col
- En el caso de las ventas judiciales sucede algo similar, si bien la adjudicación y
- En dicho Testimonio se encuentra inserta la Sentencia de usucapión, la misma que en su
- Refiere también infracción del art
- En todo caso, debe tenerse presente el principio constitucional de verdad material que rige en
- Con relación al argumento de que los demandantes no tendrían como antecedente dominial a la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
