Auto Supremo AS/0372/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0372/2017

Fecha: 12-Abr-2017

I

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 631 a 637 vta., interpuesto por Mario Quiroga Saavedra representado por Henrry Serrate, contra el Auto de Vista de 05 de febrero de 2016 de fs. 622 a 626 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba con intervención de los Vocales de la Sala Civil Primera, dentro del proceso ordinario de nulidad de adjudicación y de Escritura Pública Nº 506/2004 de 04 de mayo y otros, seguido por Jacinto Navarro Calderón y Primitiva Fernández de Navarro contra el recurrente; la respuesta de fs. 655 a 657 vta., al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 670, y demás antecedentes del proceso.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba emitió la Sentencia de 02 de abril de 2014 de fs. 538 a 545 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 253 por la causal del art. 549 num. 2) del Código Civil; IMPROBADA respecto de las causales contenidas en los inc. 3) y 4) de la citada norma legal; IMPROBADA con relación a la cancelación de la Matrícula Nº 3.01.1.01.0010916; IMPROBADAS las excepciones de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho en los demandantes opuestas por el defensor de oficio por memorial de fs. 285; como consecuencia declaró nula la Escritura Pública 506/2004 de 04 de mayo de venta judicial en rebeldía del ejecutado Vicente Devo de Col Nascimben referente al bien inmueble de 5.500 mts2 ubicado en la Zona de Valle Hermoso de la ciudad de Cochabamba, ordenando la cancelación en Derechos Reales del derecho propietario del demandado Mario Quiroga Saavedra.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por el demandado Mario Quiroga Saavedra, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba con intervención de los Vocales de la Sala Civil Primera, mediante Auto de Vista de 05 de febrero de 2016 de fs. 622 a 626, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia, con costas; decisión asumida bajos los siguientes fundamentos:
Indica que la parte actora no ha formado parte esencial del proceso ejecutivo, elemento importante para desestimar el argumento de la caducidad de la acción ordinaria argüido por la parte apelante; señal que es evidente lo afirmado por la Juez a-quo que la pretensión de la parte actora no tiene como objeto la revisión de lo determinado en el proceso ejecutivo, aspecto que además solo puede ser demandando por una de las partes que intervino en dicho proceso; que la nulidad dispuesta de la transferencia judicial no afecta en modo alguno lo determinado en el juicio ejecutivo, sino solo el hecho de haberse ejecutado un inmueble rematado indebidamente por pertenecer a los ahora demandantes y no al ejecutado, pudiendo la sentencia del proceso ejecutivo ser ejecutada pero contra los bienes del deudor; que el plazo de caducidad previsto en el art. 490 del CPC modificado por la Ley 1760 corre para la parte perdidosa del proceso ejecutivo y no así para quien no ha sido parte del mismo, pudiendo éste ejercer la acción de nulidad que es imprescriptible