Auto Supremo AS/0372/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0372/2017

Fecha: 12-Abr-2017

En el caso de las ventas judiciales sucede algo similar, si bien la adjudicación y

Por otra parte, el recurrente denuncia errónea interpretación y aplicación del art. 549 en sus numerales 2), 3) y 4) del Código Civil, indicando que la transferencia judicial emergente de un proceso ejecutivo no se trataría de un contrato o negocio jurídico regulado por los arts. 450, 452, 454, 586 del mismo cuerpo legal.
Con relación al reclamo descrito, se debe aclarar que el recurrente no cuestiona de manera específica sobre la concurrencia o no de las causales de nulidad propiamente dichas, tampoco indica que la venta judicial no podría ser objeto de nulidad; la observación recae sobre la aplicación de las normas sustantivas civiles que rigen las nulidades de los contratos en su generalidad al caso de autos, ya que según su criterio dichas disposiciones legales no serían aplicables a la venta judicial, ya que ésta no tendría la categoría de contrato. Al respecto corresponde realizar la siguiente consideración.
De acuerdo al art. 450 del sustantivo civil, para que exista contrato se requiere la concurrencia de la voluntad de dos o más personas y para llegar a consolidar el mismo, las partes contratantes han tenido previamente que pasar por una serie de negociaciones que puede ser de carácter verbal o escritural, sin sometimiento de ninguna de ellas, siendo esta la regla general que rige a los contratos comunes u ordinarios de naturaleza civil, aspecto que no acontece en los contratos especiales celebrados por el Estado o instituciones públicas, incluso con entidades privadas como los bancos y sus similares y otras, donde la voluntad del contratista se encuentra subordinada al contratante que opera con modelos de contratos preestablecidos de manera unilateral a los cuales el contratista termina adhiriéndose, pero no por ello pierde su esencia y su naturaleza de contrato.
En el caso de las ventas judiciales sucede algo similar, si bien la adjudicación y la transferencia de la propiedad tienen como antecedente inmediato a los actos de carácter procesal; sin embargo la venta judicial en sí no constituye un acto exclusivamente procesal ya que en la misma concurren aspectos predominantemente sustantivos, como ser el objeto, sujetos, causa, obligaciones, etc., conforme se tiene expuesto en el Punto III.2 de la doctrina aplicable, cuyos aspectos constituyen elementos típicos de un contrato. En nuestro medio y de manera específica en los procesos ejecutivos, con la adjudicación operada a través del remate y aprobación del mismo previo pago del precio en su totalidad, prácticamente se materializa la venta, momento en el cual se ordena al ejecutado a suscribir la minuta de transferencia definitiva dentro del plazo establecido por ley y en caso de no hacerlo, es la autoridad judicial la que en reemplazo de la voluntad del ejecutado, suscribe dicho documento a favor del adjudicatario, consolidando y perfeccionando con ello la transferencia del bien objeto de la venta judicial