En el caso de las ventas judiciales sucede algo similar, si bien la adjudicación y
Por otra parte, el recurrente denuncia errónea interpretación y aplicación del art. 549 en sus numerales 2), 3) y 4) del Código Civil, indicando que la transferencia judicial emergente de un proceso ejecutivo no se trataría de un contrato o negocio jurídico regulado por los arts. 450, 452, 454, 586 del mismo cuerpo legal.
Con relación al reclamo descrito, se debe aclarar que el recurrente no cuestiona de manera específica sobre la concurrencia o no de las causales de nulidad propiamente dichas, tampoco indica que la venta judicial no podría ser objeto de nulidad; la observación recae sobre la aplicación de las normas sustantivas civiles que rigen las nulidades de los contratos en su generalidad al caso de autos, ya que según su criterio dichas disposiciones legales no serían aplicables a la venta judicial, ya que ésta no tendría la categoría de contrato. Al respecto corresponde realizar la siguiente consideración.
De acuerdo al art. 450 del sustantivo civil, para que exista contrato se requiere la concurrencia de la voluntad de dos o más personas y para llegar a consolidar el mismo, las partes contratantes han tenido previamente que pasar por una serie de negociaciones que puede ser de carácter verbal o escritural, sin sometimiento de ninguna de ellas, siendo esta la regla general que rige a los contratos comunes u ordinarios de naturaleza civil, aspecto que no acontece en los contratos especiales celebrados por el Estado o instituciones públicas, incluso con entidades privadas como los bancos y sus similares y otras, donde la voluntad del contratista se encuentra subordinada al contratante que opera con modelos de contratos preestablecidos de manera unilateral a los cuales el contratista termina adhiriéndose, pero no por ello pierde su esencia y su naturaleza de contrato.
En el caso de las ventas judiciales sucede algo similar, si bien la adjudicación y la transferencia de la propiedad tienen como antecedente inmediato a los actos de carácter procesal; sin embargo la venta judicial en sí no constituye un acto exclusivamente procesal ya que en la misma concurren aspectos predominantemente sustantivos, como ser el objeto, sujetos, causa, obligaciones, etc., conforme se tiene expuesto en el Punto III.2 de la doctrina aplicable, cuyos aspectos constituyen elementos típicos de un contrato. En nuestro medio y de manera específica en los procesos ejecutivos, con la adjudicación operada a través del remate y aprobación del mismo previo pago del precio en su totalidad, prácticamente se materializa la venta, momento en el cual se ordena al ejecutado a suscribir la minuta de transferencia definitiva dentro del plazo establecido por ley y en caso de no hacerlo, es la autoridad judicial la que en reemplazo de la voluntad del ejecutado, suscribe dicho documento a favor del adjudicatario, consolidando y perfeccionando con ello la transferencia del bien objeto de la venta judicial
Con relación al reclamo descrito, se debe aclarar que el recurrente no cuestiona de manera específica sobre la concurrencia o no de las causales de nulidad propiamente dichas, tampoco indica que la venta judicial no podría ser objeto de nulidad; la observación recae sobre la aplicación de las normas sustantivas civiles que rigen las nulidades de los contratos en su generalidad al caso de autos, ya que según su criterio dichas disposiciones legales no serían aplicables a la venta judicial, ya que ésta no tendría la categoría de contrato. Al respecto corresponde realizar la siguiente consideración.
De acuerdo al art. 450 del sustantivo civil, para que exista contrato se requiere la concurrencia de la voluntad de dos o más personas y para llegar a consolidar el mismo, las partes contratantes han tenido previamente que pasar por una serie de negociaciones que puede ser de carácter verbal o escritural, sin sometimiento de ninguna de ellas, siendo esta la regla general que rige a los contratos comunes u ordinarios de naturaleza civil, aspecto que no acontece en los contratos especiales celebrados por el Estado o instituciones públicas, incluso con entidades privadas como los bancos y sus similares y otras, donde la voluntad del contratista se encuentra subordinada al contratante que opera con modelos de contratos preestablecidos de manera unilateral a los cuales el contratista termina adhiriéndose, pero no por ello pierde su esencia y su naturaleza de contrato.
En el caso de las ventas judiciales sucede algo similar, si bien la adjudicación y la transferencia de la propiedad tienen como antecedente inmediato a los actos de carácter procesal; sin embargo la venta judicial en sí no constituye un acto exclusivamente procesal ya que en la misma concurren aspectos predominantemente sustantivos, como ser el objeto, sujetos, causa, obligaciones, etc., conforme se tiene expuesto en el Punto III.2 de la doctrina aplicable, cuyos aspectos constituyen elementos típicos de un contrato. En nuestro medio y de manera específica en los procesos ejecutivos, con la adjudicación operada a través del remate y aprobación del mismo previo pago del precio en su totalidad, prácticamente se materializa la venta, momento en el cual se ordena al ejecutado a suscribir la minuta de transferencia definitiva dentro del plazo establecido por ley y en caso de no hacerlo, es la autoridad judicial la que en reemplazo de la voluntad del ejecutado, suscribe dicho documento a favor del adjudicatario, consolidando y perfeccionando con ello la transferencia del bien objeto de la venta judicial
- Distrito: Cochabamba
- I
- Con relación a la Resolución de las excepciones opuestas por el Defensor de Oficio, indica
- II.1.- Resumen del recurso
- Refiere errónea interpretación del art
- Denuncia transgresión del art
- Señala también errónea valoración de la prueba de fs
- III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Lo que implica que los aspectos resueltos en el proceso ejecutivo, pueden ser modificados en
- El proceso ordinario emergente de esa instancia tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de
- “La venta judicial constituye una compleja figura jurídica, de perfiles eminentemente procesales, que encierra igualmente
- El nombrado autor ante la diversidad de posturas doctrinarias erigidas en torno a la controvertida
- 1) La transmisión del derecho real a cambio del pago de un precio (efecto traslativo)
- 2) La concurrencia de los sujetos que en ella intervienen, destacando que a diferencia de
- En base a esas consideraciones, afirma que existe una verdadera identidad entre la venta judicial
- Con respecto al sujeto que deberá resultar responsable de la garantía por evicción en la
- “Si bien es controvertida la naturaleza de las ventas judiciales, sobre todo cuando se trata
- La SCP 1662/2012 de 01 de octubre en el Punto III
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto se debe indicar que la SC 0264/2011-R de 29 de marzo que se
- Indica también que al momento del remate y hasta la fecha del registro de su
- Si bien no se indica en dicho Testimonio, cuando exactamente fue presentada la demanda de
- En el aludido documento de préstamo, el deudor otorga en calidad de garantía los dos
- En dicho acuerdo se advierte incluso la participación del propio ejecutado Vicente Devo de Col
- En el caso de las ventas judiciales sucede algo similar, si bien la adjudicación y
- En dicho Testimonio se encuentra inserta la Sentencia de usucapión, la misma que en su
- Refiere también infracción del art
- En todo caso, debe tenerse presente el principio constitucional de verdad material que rige en
- Con relación al argumento de que los demandantes no tendrían como antecedente dominial a la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
