III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En base a esos argumentos concluye solicitando se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal y probadas las acepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de derecho en los demandantes; agregando que el registro de la usucapión es ilegal e indebido por que no cumple con los presupuestos básicos del derecho registral que es la del tracto sucesivo.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación:
La parte demandante indica que el recurso de casación adolece de una serie de defectos de forma y de fondo, no cumple con los art. 271 y 274 del Código Procesal Civil; que es falso que mediante el presente proceso se pretenda la revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo ya que se demanda la nulidad de la E.P. Nº 506/2004 de venta judicial por la cual se transfirió un inmueble que no le correspondía al ejecutado; que la sentencia ejecutoriada de usucapión se registró el 6 de junio de 1997 y desde ese momento el inmueble ya no le correspondía al ejecutado Devo de Col, existiendo falta de objeto en la venta judicial; indica que se vendió cosa ajena aspecto que no podría convalidarse de ninguna forma, siendo el Auto de Vista justo y correcto; en base a esos argumentos concluye solicitando se declare infundado el recurso de casación.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Respecto a la ordinarización del proceso ejecutivo.-
La SC 0264/2011-R de 29 de marzo de 2011, estableció lo siguiente:
“Sin duda, lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del ejecutivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se cobró por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, como es el ordinario, es una continuación del ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo y del principio de la seguridad jurídica?
II.2.- De la respuesta al recurso de casación:
La parte demandante indica que el recurso de casación adolece de una serie de defectos de forma y de fondo, no cumple con los art. 271 y 274 del Código Procesal Civil; que es falso que mediante el presente proceso se pretenda la revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo ya que se demanda la nulidad de la E.P. Nº 506/2004 de venta judicial por la cual se transfirió un inmueble que no le correspondía al ejecutado; que la sentencia ejecutoriada de usucapión se registró el 6 de junio de 1997 y desde ese momento el inmueble ya no le correspondía al ejecutado Devo de Col, existiendo falta de objeto en la venta judicial; indica que se vendió cosa ajena aspecto que no podría convalidarse de ninguna forma, siendo el Auto de Vista justo y correcto; en base a esos argumentos concluye solicitando se declare infundado el recurso de casación.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Respecto a la ordinarización del proceso ejecutivo.-
La SC 0264/2011-R de 29 de marzo de 2011, estableció lo siguiente:
“Sin duda, lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del ejecutivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se cobró por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, como es el ordinario, es una continuación del ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo y del principio de la seguridad jurídica?
- Distrito: Cochabamba
- I
- Con relación a la Resolución de las excepciones opuestas por el Defensor de Oficio, indica
- II.1.- Resumen del recurso
- Refiere errónea interpretación del art
- Denuncia transgresión del art
- Señala también errónea valoración de la prueba de fs
- III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Lo que implica que los aspectos resueltos en el proceso ejecutivo, pueden ser modificados en
- El proceso ordinario emergente de esa instancia tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de
- “La venta judicial constituye una compleja figura jurídica, de perfiles eminentemente procesales, que encierra igualmente
- El nombrado autor ante la diversidad de posturas doctrinarias erigidas en torno a la controvertida
- 1) La transmisión del derecho real a cambio del pago de un precio (efecto traslativo)
- 2) La concurrencia de los sujetos que en ella intervienen, destacando que a diferencia de
- En base a esas consideraciones, afirma que existe una verdadera identidad entre la venta judicial
- Con respecto al sujeto que deberá resultar responsable de la garantía por evicción en la
- “Si bien es controvertida la naturaleza de las ventas judiciales, sobre todo cuando se trata
- La SCP 1662/2012 de 01 de octubre en el Punto III
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto se debe indicar que la SC 0264/2011-R de 29 de marzo que se
- Indica también que al momento del remate y hasta la fecha del registro de su
- Si bien no se indica en dicho Testimonio, cuando exactamente fue presentada la demanda de
- En el aludido documento de préstamo, el deudor otorga en calidad de garantía los dos
- En dicho acuerdo se advierte incluso la participación del propio ejecutado Vicente Devo de Col
- En el caso de las ventas judiciales sucede algo similar, si bien la adjudicación y
- En dicho Testimonio se encuentra inserta la Sentencia de usucapión, la misma que en su
- Refiere también infracción del art
- En todo caso, debe tenerse presente el principio constitucional de verdad material que rige en
- Con relación al argumento de que los demandantes no tendrían como antecedente dominial a la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
