I. ANTECEDENTES
I. ANTECEDENTES:
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncia el Auto Supremo Nº 032/2016 de 21 de noviembre declarando infundada la excepción de incompetencia formulada por el imputado Germán Reynaldo Peters Arzabe y la adhesión de Samuel Jorge Doria Medida Auza, con costas; sobre el planteamiento de excepciones cita la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014, cuyo art. 8 modificó el art. 308 del Código de Procedimiento Penal en relación a la tramitación de incidentes y excepciones en procesos penales, señalando que las excepciones descritas en el art. 308 num. 1), 2), 3), 5) y 6), se encuentran sujetas al plazo de 10 días en cuanto a la oportunidad para su planteamiento, excepto el num. 4) del mencionado artículo el que puede ser planteado durante la etapa preparatoria conforme a las variantes de los arts. 27 y 28 del mismo Código; asimismo señala que prescindiendo del plazo de 10 días descrito en el art. 314.I del Código de Procedimiento Penal, puede alegarse la concurrencia de defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales, excepcionalmente podrán plantearse incidentes con fines correctivos, tal como establece el art. 314.IV del Código de la materia. También refiere que en el caso presente el imputado Germán Reynaldo Peters y la adhesión de Samuel Jorge Doria Medina Auza, cuestionan que el Ministerio Público no imputó formalmente al ex Presidente imputado Gonzalo Sánchez de Lozada, y siendo que el nombrado goza de privilegio constitucional, no habría razón para que el resto de los imputados se hallen sometidos a este proceso, deduciendo que el cuestionamiento a la competencia de dicha Sala, se origina por la emisión del requerimiento de imputación formal, asimismo cita parte de la Sentencia Constitucional N° 1036/2002-R de 29 de agosto. Asimismo sostiene que sobre la falta de inclusión del ex presidente en el requerimiento de imputación formal, señala que el proceso penal se encuentra estructurado en cuatro etapas, describiendo que la primera etapa denominada preparatoria, se halla dividida en tres fases: la primera destinada a la investigación preliminar, la segunda originada con la formulación del requerimiento fiscal de imputación formal y la tercera constituida por los actos conclusivos; añade que al concluir la etapa preliminar el Ministerio Público puede optar por imputar o disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, en los cuatro supuesto que describe el art. 304 del Código de Procedimiento Penal, de la referida norma, en los últimos tres supuestos contenidos en los numerales 2, 3 y 4 la Resolución de rechazo no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso; y cuando el rechazo se funda en el numeral 1) de la norma referida (sobre el hipotético de que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en el), una vez resuelta la eventual objeción del rechazo si se trata de proceso ordinario, procede el archivo de obrados, lo que implica que en caso de los numerales 2, 3 y 4 de citado articulado la posibilidad de prosecución de la causa seguirá latente para su reapertura dentro de un año, en consideración a la previsión del art. 27.9 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo refiere que una vez formulada la imputación formal y desarrollada la segunda etapa, corresponderá a la representación del Ministerio Público emitir su requerimiento conclusivo en alguna de las formas previstas en el art. 323 del Código procesal de la materia, entre las que se encuentra el sobreseimiento, asimismo cita el art. 5 del cuerpo procesal de referencia para indicar que se considera imputado, a la persona a quien se le atribuye la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal, considerándose primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe; describe que la explicación de referencia se aplica a los procesos de privilegio constitucional conforme al art. 11 de la Ley N° 044 y en este tipo de procesos la calidad de imputados se la tiene a través de la proposición acusatoria de acuerdo al art. 13 de dicha Ley especial, y desaparece esa condición cuando el Ministerio Público emite un recazo de denuncia conforme al numeral 1) del art. 304 del Código de la materia, o un requerimiento de rechazo fundado en los numerales 2, 3 o 4 del mencionado artículo y no se hubiese reaperturado la investigación, dando lugar a la extinción de la acción penal, o en el caso de emitirse un requerimiento conclusivo de sobreseimiento, que en el caso del privilegio constitucional la emisión por parte del Fiscal General del Estado –que resulta ser la máxima autoridad jerárquica del Ministerio Público- no admite impugnación alguna
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncia el Auto Supremo Nº 032/2016 de 21 de noviembre declarando infundada la excepción de incompetencia formulada por el imputado Germán Reynaldo Peters Arzabe y la adhesión de Samuel Jorge Doria Medida Auza, con costas; sobre el planteamiento de excepciones cita la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014, cuyo art. 8 modificó el art. 308 del Código de Procedimiento Penal en relación a la tramitación de incidentes y excepciones en procesos penales, señalando que las excepciones descritas en el art. 308 num. 1), 2), 3), 5) y 6), se encuentran sujetas al plazo de 10 días en cuanto a la oportunidad para su planteamiento, excepto el num. 4) del mencionado artículo el que puede ser planteado durante la etapa preparatoria conforme a las variantes de los arts. 27 y 28 del mismo Código; asimismo señala que prescindiendo del plazo de 10 días descrito en el art. 314.I del Código de Procedimiento Penal, puede alegarse la concurrencia de defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales, excepcionalmente podrán plantearse incidentes con fines correctivos, tal como establece el art. 314.IV del Código de la materia. También refiere que en el caso presente el imputado Germán Reynaldo Peters y la adhesión de Samuel Jorge Doria Medina Auza, cuestionan que el Ministerio Público no imputó formalmente al ex Presidente imputado Gonzalo Sánchez de Lozada, y siendo que el nombrado goza de privilegio constitucional, no habría razón para que el resto de los imputados se hallen sometidos a este proceso, deduciendo que el cuestionamiento a la competencia de dicha Sala, se origina por la emisión del requerimiento de imputación formal, asimismo cita parte de la Sentencia Constitucional N° 1036/2002-R de 29 de agosto. Asimismo sostiene que sobre la falta de inclusión del ex presidente en el requerimiento de imputación formal, señala que el proceso penal se encuentra estructurado en cuatro etapas, describiendo que la primera etapa denominada preparatoria, se halla dividida en tres fases: la primera destinada a la investigación preliminar, la segunda originada con la formulación del requerimiento fiscal de imputación formal y la tercera constituida por los actos conclusivos; añade que al concluir la etapa preliminar el Ministerio Público puede optar por imputar o disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, en los cuatro supuesto que describe el art. 304 del Código de Procedimiento Penal, de la referida norma, en los últimos tres supuestos contenidos en los numerales 2, 3 y 4 la Resolución de rechazo no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso; y cuando el rechazo se funda en el numeral 1) de la norma referida (sobre el hipotético de que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en el), una vez resuelta la eventual objeción del rechazo si se trata de proceso ordinario, procede el archivo de obrados, lo que implica que en caso de los numerales 2, 3 y 4 de citado articulado la posibilidad de prosecución de la causa seguirá latente para su reapertura dentro de un año, en consideración a la previsión del art. 27.9 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo refiere que una vez formulada la imputación formal y desarrollada la segunda etapa, corresponderá a la representación del Ministerio Público emitir su requerimiento conclusivo en alguna de las formas previstas en el art. 323 del Código procesal de la materia, entre las que se encuentra el sobreseimiento, asimismo cita el art. 5 del cuerpo procesal de referencia para indicar que se considera imputado, a la persona a quien se le atribuye la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal, considerándose primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe; describe que la explicación de referencia se aplica a los procesos de privilegio constitucional conforme al art. 11 de la Ley N° 044 y en este tipo de procesos la calidad de imputados se la tiene a través de la proposición acusatoria de acuerdo al art. 13 de dicha Ley especial, y desaparece esa condición cuando el Ministerio Público emite un recazo de denuncia conforme al numeral 1) del art. 304 del Código de la materia, o un requerimiento de rechazo fundado en los numerales 2, 3 o 4 del mencionado artículo y no se hubiese reaperturado la investigación, dando lugar a la extinción de la acción penal, o en el caso de emitirse un requerimiento conclusivo de sobreseimiento, que en el caso del privilegio constitucional la emisión por parte del Fiscal General del Estado –que resulta ser la máxima autoridad jerárquica del Ministerio Público- no admite impugnación alguna
- Parte Acusadora: Ministerio Público
- VISTOS: El memorial de apelación de fs
- I. ANTECEDENTES
- Asimismo describe que el art
- Refiere que en el caso de autos, ante la formulación de la proposición acusatoria en
- Refiere que el hecho de que el ex Presidente no estuviera incluido en la imputación,
- En relación a la mención del art
- En lo referente a la falta de calidad de Presidente del excepcionista para estar incluido
- En cuanto a la aplicación de la ley de 23 de octubre de 1944; señala
- II. DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL
- Cuestiona que se incluyó a Gonzalo Sánchez de Lozada en forma extemporánea en la imputación
- Arguye que la sala Penal en el punto IV
- El Ministerio Público contesta el recurso en escrito de fs
- La Procuraduría General del Estado contesta el recurso en memorial que cursa de fs
- III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- 2
- En cuanto a la acusación de que en ningún momento se lo involucra para ser
- En cuanto a la acusación de no haberse referido sobre el art
- En cuanto a la acusación de que la Ley Nº 044 describe su marco constitucional
- 3
- El recurrente sostiene que la norma descrita tiene naturaleza sustantiva y no procesal, refiere que
- En cuanto a la contestación al recurso de parte del Ministerio Público y la Procuraduría
- Por lo que se concluye que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al
- POR TANTO
- Regístrese y cúmplase.
