El recurrente sostiene que el Tribunal de Alzada incurrió en error, al no considerar que
I.2 Motivos del Recurso de Casación
I.2.1. Indebida aplicación del AS. Nº 913/2015 de 18 de diciembre, por no existir identidad de hecho
El recurrente sostiene que el Tribunal de Alzada incurrió en error, al no considerar que la doctrina legal sentada en el citado Auto Supremo, no era aplicable al caso sub lite porque no existía identidad de hechos, argumentando al respecto lo siguiente:
La Sentencia Nº 42/2016 la juez a quo, sostuvo que el actor realizaba tareas propias y permanentes del giro de la empresa, que en el caso concreto, el contrato entre el demandante y el demandado, era un contrato camuflado, bajo la denominación de contrato de comisión comercial y licencia de uso de marca comercial, con el fin de evadir los derechos sociales del trabajador, encubriendo la relación laboral existente; al respecto, la empresa demandada en el Recurso de Apelación sostuvo que la actividad que efectuó el actor, de ninguna manera representó tareas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, que es el requisito indispensable de que refiere la RM Nº 108 de 23 de febrero de 2010, citando la empresa recurrente, para fundamentar su agravio, el art. 4 de la Ley General del Trabajo, DS. 23570 de 26 de julio de 1993, Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, 521 de 26 de mayo de 2010, 107 de 1 de mayo de 2009, RM 108 de 23 de febrero de 2010. Por su parte, en respuesta al Recurso de Apelación referido, se manifestó que más que interpretar la norma legal citada por la empresa demandante, lo que ésta pretendía era la no aplicación de las normas laborales que sancionan con nulidad los contratos de naturaleza civil y/o comercial que tengan la finalidad, encubrir, burlar la relación típicamente laboral; en consecuencia a los efectos de la aplicación o no del art. 48-I, II y III de la Constitución Política del Estado, el art. 4 de la Ley general del Trabajo, art. 1 y 2 del DS. 23570 de 26 de julio de 1993; art. 2 y 3 del DS. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; DS. 107 de 1 de mayo de 2009; DS. 521 de 26 de mayo de 2010; Resolución Ministerial Nº 446/09 de 8 de julio de 2009; de la Resolución Ministerial Nº 108 de 23 de febrero de 2010, por lo que correspondía al Tribunal de Alzada, determinar si el contrato de naturaleza comercial, tenía por objeto tareas propias y permanentes a las que se dedica TELECEL SA., aspecto sobre el que radicaba el objeto de controversia, entonces, para que sea aplicable al caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la doctrina legal debía interpretar la normativa laboral anteriormente citada que prohíbe la suscripción de contratos de naturaleza civil y/o comercial en tareas propias y permanentes de la empresa vinculadas y relacionadas al giro del establecimiento laboral, más aun si se considera que la jurisprudencia debe girar en torno a la interpretación de la normativa jurídica, y no sobre la valoración de la prueba, es decir, la valoración de la prueba que de manera excepcional realiza el Tribunal Supremo de Justicia, por la existencia de error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba no puede constituir jurisprudencia, ya que esta labor intelectiva está vinculada únicamente al caso particular, y no se puede extender la valoración de las pruebas aportadas en ese caso particular, a otros casos diferentes
I.2.1. Indebida aplicación del AS. Nº 913/2015 de 18 de diciembre, por no existir identidad de hecho
El recurrente sostiene que el Tribunal de Alzada incurrió en error, al no considerar que la doctrina legal sentada en el citado Auto Supremo, no era aplicable al caso sub lite porque no existía identidad de hechos, argumentando al respecto lo siguiente:
La Sentencia Nº 42/2016 la juez a quo, sostuvo que el actor realizaba tareas propias y permanentes del giro de la empresa, que en el caso concreto, el contrato entre el demandante y el demandado, era un contrato camuflado, bajo la denominación de contrato de comisión comercial y licencia de uso de marca comercial, con el fin de evadir los derechos sociales del trabajador, encubriendo la relación laboral existente; al respecto, la empresa demandada en el Recurso de Apelación sostuvo que la actividad que efectuó el actor, de ninguna manera representó tareas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, que es el requisito indispensable de que refiere la RM Nº 108 de 23 de febrero de 2010, citando la empresa recurrente, para fundamentar su agravio, el art. 4 de la Ley General del Trabajo, DS. 23570 de 26 de julio de 1993, Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, 521 de 26 de mayo de 2010, 107 de 1 de mayo de 2009, RM 108 de 23 de febrero de 2010. Por su parte, en respuesta al Recurso de Apelación referido, se manifestó que más que interpretar la norma legal citada por la empresa demandante, lo que ésta pretendía era la no aplicación de las normas laborales que sancionan con nulidad los contratos de naturaleza civil y/o comercial que tengan la finalidad, encubrir, burlar la relación típicamente laboral; en consecuencia a los efectos de la aplicación o no del art. 48-I, II y III de la Constitución Política del Estado, el art. 4 de la Ley general del Trabajo, art. 1 y 2 del DS. 23570 de 26 de julio de 1993; art. 2 y 3 del DS. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; DS. 107 de 1 de mayo de 2009; DS. 521 de 26 de mayo de 2010; Resolución Ministerial Nº 446/09 de 8 de julio de 2009; de la Resolución Ministerial Nº 108 de 23 de febrero de 2010, por lo que correspondía al Tribunal de Alzada, determinar si el contrato de naturaleza comercial, tenía por objeto tareas propias y permanentes a las que se dedica TELECEL SA., aspecto sobre el que radicaba el objeto de controversia, entonces, para que sea aplicable al caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la doctrina legal debía interpretar la normativa laboral anteriormente citada que prohíbe la suscripción de contratos de naturaleza civil y/o comercial en tareas propias y permanentes de la empresa vinculadas y relacionadas al giro del establecimiento laboral, más aun si se considera que la jurisprudencia debe girar en torno a la interpretación de la normativa jurídica, y no sobre la valoración de la prueba, es decir, la valoración de la prueba que de manera excepcional realiza el Tribunal Supremo de Justicia, por la existencia de error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba no puede constituir jurisprudencia, ya que esta labor intelectiva está vinculada únicamente al caso particular, y no se puede extender la valoración de las pruebas aportadas en ese caso particular, a otros casos diferentes
- Demandado : Empresa Telefónica Celular de Bolivia TELECEL S.A
- Una vez tramitado el proceso, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social,
- Una vez interpuesto el Recurso de Apelación por la parte demandada, conforme se aprecia del
- El recurrente sostiene que el Tribunal de Alzada incurrió en error, al no considerar que
- El Auto supremo Nº 913/2015 de 18 de diciembre, que fue utilizado por el Tribunal
- Señala que el Tribunal de alzada, incurrió en el defecto señalado al sostener que la
- Asimismo, cita la SCP 0148/2014 de 10 de enero, emitida respecto a un caso en
- En base a lo señalado, el Tribunal de Alzada para resolver el agravio 2 del
- Haciendo referencia a la prueba de fs
- En el caso, de la lectura del contrato se concluye que este vulneró los dispuesto
- Citando el art
- I
- La citada prueba constituye una certificación emitida por el Banco de Crédito BCP, en
- Manifiesta que el contrato de comisión de fs
- Sobre la prueba de fs
- Respecto a la prueba de fs
- Lo expresado –señala- demuestra plenamente que el Tribunal de Alzada, violó el art
- I.2.7. Violación del art. 2 del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006
- Haciendo referencia a la norma señalada, manifiesta que la misma debió aplicarse al caso presente,
- Lo mencionado, evidencia que realizaba tareas propias y permanentes de la empresa, concretamente su trabajo
- Respecto a la prestación por cuenta ajena, señala que el trabajo realizado, lo hizo en
- En cuanto a la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de
- I.2.8 Indebida aplicación del art. 1261 del Código de Comercio
- CONSIDERANDO II
- Por otro lado concurren además los siguientes elementos: 1
- En el caso de autos, estamos frente a una demanda de beneficios sociales contra la
- Ahora bien, con el fin de dar respuesta a las cuestiones planteadas por el recurrente
- Ahora bien, de acuerdo a las precisiones realizadas inicialmente, se tiene que el Auto Supremo
- Bajo esos parámetros, se observa que entre el precedente jurisprudencial empleado por el tribunal
- Por otro lado, de la lectura del Recurso de Apelación deducido por la empresa TELECEL
- En ese ámbito, es preciso hacer un paréntesis para referirnos al principio de congruencia, entendido
- Ahora bien, de la revisión de lo actuado en el proceso, se evidencia que la
- El art
- Ahora bien, bajo ese marco normativo y de la revisión de los antecedentes procesales, se
- En ese entendido, como bien señala el recurrente, que la empresa TELECEL S
- Finalmente, es preciso señalar que la ex Corte Suprema de Justicia, en casos similares, se
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
