Finalmente, es preciso señalar que la ex Corte Suprema de Justicia, en casos similares, se
Todos estos elementos dan cuenta que el contrato suscrito entre el recurrente y la empresa TELECEL S.A., es de naturaleza jurídica comercial, de acuerdo a lo establecido por el art. 4 del Código de Comercio en sentido que “Comerciante es la persona habitualmente dedicada a realizar cualquier actividad comercial con fines de lucro”, concordante con el numeral 6 del art. 6 de la misma norma que establece como actos y operaciones de comercio: “…las comisiones y la representación o agencias de firmas nacionales o extranjeras”, además de la previsión del art. 25 del mismo cuerpo normativo, respecto a las obligaciones de los comerciantes; toda vez que el referido contrato establece de manera clara que “…el COMITENTE contrata con el COMISIONISTA para que este a nombre propio realice actos de comercio consistentes en promoción, oferta y venta de teléfonos celulares, accesorios, tarjeta Pre pago, SIM CARDS y/o conexiones de líneas”; lo que evidencia, que: 1) el recurrente realizaba una actividad por cuenta propia, con infraestructura y material de trabajo propios, y con la libertad de contratar el personal que requiera. 2) Recibía por parte de la empresa TELECEL S.A., una comisión en función al total de negocios concluídos, por lo que además emitía factura y 3) De acuerdo a la cláusula décimo sexta del contrato de comisión, el Comitente sólo tenía facultades de supervisar los actos de comercio efectuados por el comisionista, relativos a la ejecución del contrato, que supone un control externo de las actividades; de lo que se concluye que en el caso presente, no se cumplieron los presupuestos establecidos en el art. 2 del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006, y que por lo tanto no existió entre el demandante y la empresa TELECEL S.A., relación de tipo laboral, sino estrictamente comercial.
Finalmente, es preciso señalar que la ex Corte Suprema de Justicia, en casos similares, se ha pronunciado con este criterio en el Auto Supremo N° 634 de 16 de noviembre de 2010, ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 621 de 8 de septiembre de 2015 y 913 de 18 de diciembre de 2015
Finalmente, es preciso señalar que la ex Corte Suprema de Justicia, en casos similares, se ha pronunciado con este criterio en el Auto Supremo N° 634 de 16 de noviembre de 2010, ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 621 de 8 de septiembre de 2015 y 913 de 18 de diciembre de 2015
- Demandado : Empresa Telefónica Celular de Bolivia TELECEL S.A
- Una vez tramitado el proceso, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social,
- Una vez interpuesto el Recurso de Apelación por la parte demandada, conforme se aprecia del
- El recurrente sostiene que el Tribunal de Alzada incurrió en error, al no considerar que
- El Auto supremo Nº 913/2015 de 18 de diciembre, que fue utilizado por el Tribunal
- Señala que el Tribunal de alzada, incurrió en el defecto señalado al sostener que la
- Asimismo, cita la SCP 0148/2014 de 10 de enero, emitida respecto a un caso en
- En base a lo señalado, el Tribunal de Alzada para resolver el agravio 2 del
- Haciendo referencia a la prueba de fs
- En el caso, de la lectura del contrato se concluye que este vulneró los dispuesto
- Citando el art
- I
- La citada prueba constituye una certificación emitida por el Banco de Crédito BCP, en
- Manifiesta que el contrato de comisión de fs
- Sobre la prueba de fs
- Respecto a la prueba de fs
- Lo expresado –señala- demuestra plenamente que el Tribunal de Alzada, violó el art
- I.2.7. Violación del art. 2 del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006
- Haciendo referencia a la norma señalada, manifiesta que la misma debió aplicarse al caso presente,
- Lo mencionado, evidencia que realizaba tareas propias y permanentes de la empresa, concretamente su trabajo
- Respecto a la prestación por cuenta ajena, señala que el trabajo realizado, lo hizo en
- En cuanto a la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de
- I.2.8 Indebida aplicación del art. 1261 del Código de Comercio
- CONSIDERANDO II
- Por otro lado concurren además los siguientes elementos: 1
- En el caso de autos, estamos frente a una demanda de beneficios sociales contra la
- Ahora bien, con el fin de dar respuesta a las cuestiones planteadas por el recurrente
- Ahora bien, de acuerdo a las precisiones realizadas inicialmente, se tiene que el Auto Supremo
- Bajo esos parámetros, se observa que entre el precedente jurisprudencial empleado por el tribunal
- Por otro lado, de la lectura del Recurso de Apelación deducido por la empresa TELECEL
- En ese ámbito, es preciso hacer un paréntesis para referirnos al principio de congruencia, entendido
- Ahora bien, de la revisión de lo actuado en el proceso, se evidencia que la
- El art
- Ahora bien, bajo ese marco normativo y de la revisión de los antecedentes procesales, se
- En ese entendido, como bien señala el recurrente, que la empresa TELECEL S
- Finalmente, es preciso señalar que la ex Corte Suprema de Justicia, en casos similares, se
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
