En ese ámbito, es preciso hacer un paréntesis para referirnos al principio de congruencia, entendido
Ahora bien, el auto de vista recurrido, al apoyar su decisión en el Auto Supremo Nº 913 de 18 de diciembre de 2015, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, y toda vez que este resolvía una problemática similar, dio respuesta, en lo central, a lo denunciado como agravio por el apelante, es decir, respecto a que no hubo relación de carácter laboral, por existir de por medio, un contrato de orden civil comercial, señalando que: “…el Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo anteriormente glosado, determinó que, en casos como el de la especie, no es posible concluir con la existencia de relación laboral amparada por la Ley General del Trabajo pues, los convenios suscritos entre el demandante y la empresa demandada tienen naturaleza civil-comercial, donde los pagos se realizan por comisión conforme el art. 1261 del CCo, estableciéndose en definitiva, en base a la compulsa del acervo probatorio, entre las que se encuentra la documental de fs. 34 a 37, 33 a 46, 56-58, 251 a 253, las certificaciones salientes a fs. 293-323 y 331 a 335, así como las declaraciones testificales de fs. 273, 287 y 289 de obrados, que no consta los elementos constitutivos de la relación laboral como son la dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de una remuneración o salario en cualquiera de sus manifestaciones”
Bajo esos parámetros concluyó señalando que: “la naturaleza de la relación civil-comercial existente entre Simar Martínez Rodas y la Empresa TELECEL S.A., contexto en el que no corresponde el reconocimiento de los derechos y beneficios sociales pretendidos en la demanda, por lo que corresponde revocar el fallo venido en apelación y declarar improbada la demanda”
En ese ámbito, es preciso hacer un paréntesis para referirnos al principio de congruencia, entendido como aquel que establece los límites dentro de los cuales se da respuesta a la pretensión jurídica de las partes; es decir, que lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, debe responder precisamente a lo solicitado por las partes. En ese entendido, el tribunal de alzada se encuentra compelido a ajustar su decisión a los agravios planteados por el recurrente de apelación, que fue lo ocurrido en el caso de autos, y en cumplimiento de las facultades otorgadas por los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, arribó a la conclusión ya conocida; en ese sentido, mal puede el recurrente alegar una serie de violaciones en las que a su parecer hubiera incurrido el tribunal ad quem, toda vez que este se remitió a lo esgrimido por el apelante y emitió su fallo en función de ello
Bajo esos parámetros concluyó señalando que: “la naturaleza de la relación civil-comercial existente entre Simar Martínez Rodas y la Empresa TELECEL S.A., contexto en el que no corresponde el reconocimiento de los derechos y beneficios sociales pretendidos en la demanda, por lo que corresponde revocar el fallo venido en apelación y declarar improbada la demanda”
En ese ámbito, es preciso hacer un paréntesis para referirnos al principio de congruencia, entendido como aquel que establece los límites dentro de los cuales se da respuesta a la pretensión jurídica de las partes; es decir, que lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, debe responder precisamente a lo solicitado por las partes. En ese entendido, el tribunal de alzada se encuentra compelido a ajustar su decisión a los agravios planteados por el recurrente de apelación, que fue lo ocurrido en el caso de autos, y en cumplimiento de las facultades otorgadas por los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, arribó a la conclusión ya conocida; en ese sentido, mal puede el recurrente alegar una serie de violaciones en las que a su parecer hubiera incurrido el tribunal ad quem, toda vez que este se remitió a lo esgrimido por el apelante y emitió su fallo en función de ello
- Demandado : Empresa Telefónica Celular de Bolivia TELECEL S.A
- Una vez tramitado el proceso, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social,
- Una vez interpuesto el Recurso de Apelación por la parte demandada, conforme se aprecia del
- El recurrente sostiene que el Tribunal de Alzada incurrió en error, al no considerar que
- El Auto supremo Nº 913/2015 de 18 de diciembre, que fue utilizado por el Tribunal
- Señala que el Tribunal de alzada, incurrió en el defecto señalado al sostener que la
- Asimismo, cita la SCP 0148/2014 de 10 de enero, emitida respecto a un caso en
- En base a lo señalado, el Tribunal de Alzada para resolver el agravio 2 del
- Haciendo referencia a la prueba de fs
- En el caso, de la lectura del contrato se concluye que este vulneró los dispuesto
- Citando el art
- I
- La citada prueba constituye una certificación emitida por el Banco de Crédito BCP, en
- Manifiesta que el contrato de comisión de fs
- Sobre la prueba de fs
- Respecto a la prueba de fs
- Lo expresado –señala- demuestra plenamente que el Tribunal de Alzada, violó el art
- I.2.7. Violación del art. 2 del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006
- Haciendo referencia a la norma señalada, manifiesta que la misma debió aplicarse al caso presente,
- Lo mencionado, evidencia que realizaba tareas propias y permanentes de la empresa, concretamente su trabajo
- Respecto a la prestación por cuenta ajena, señala que el trabajo realizado, lo hizo en
- En cuanto a la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de
- I.2.8 Indebida aplicación del art. 1261 del Código de Comercio
- CONSIDERANDO II
- Por otro lado concurren además los siguientes elementos: 1
- En el caso de autos, estamos frente a una demanda de beneficios sociales contra la
- Ahora bien, con el fin de dar respuesta a las cuestiones planteadas por el recurrente
- Ahora bien, de acuerdo a las precisiones realizadas inicialmente, se tiene que el Auto Supremo
- Bajo esos parámetros, se observa que entre el precedente jurisprudencial empleado por el tribunal
- Por otro lado, de la lectura del Recurso de Apelación deducido por la empresa TELECEL
- En ese ámbito, es preciso hacer un paréntesis para referirnos al principio de congruencia, entendido
- Ahora bien, de la revisión de lo actuado en el proceso, se evidencia que la
- El art
- Ahora bien, bajo ese marco normativo y de la revisión de los antecedentes procesales, se
- En ese entendido, como bien señala el recurrente, que la empresa TELECEL S
- Finalmente, es preciso señalar que la ex Corte Suprema de Justicia, en casos similares, se
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
