Auto Supremo AS/0142-1/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0142-1/2017

Fecha: 14-Jun-2017

En ese ámbito, es preciso hacer un paréntesis para referirnos al principio de congruencia, entendido

Ahora bien, el auto de vista recurrido, al apoyar su decisión en el Auto Supremo Nº 913 de 18 de diciembre de 2015, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, y toda vez que este resolvía una problemática similar, dio respuesta, en lo central, a lo denunciado como agravio por el apelante, es decir, respecto a que no hubo relación de carácter laboral, por existir de por medio, un contrato de orden civil comercial, señalando que: “…el Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo anteriormente glosado, determinó que, en casos como el de la especie, no es posible concluir con la existencia de relación laboral amparada por la Ley General del Trabajo pues, los convenios suscritos entre el demandante y la empresa demandada tienen naturaleza civil-comercial, donde los pagos se realizan por comisión conforme el art. 1261 del CCo, estableciéndose en definitiva, en base a la compulsa del acervo probatorio, entre las que se encuentra la documental de fs. 34 a 37, 33 a 46, 56-58, 251 a 253, las certificaciones salientes a fs. 293-323 y 331 a 335, así como las declaraciones testificales de fs. 273, 287 y 289 de obrados, que no consta los elementos constitutivos de la relación laboral como son la dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de una remuneración o salario en cualquiera de sus manifestaciones”
Bajo esos parámetros concluyó señalando que: “la naturaleza de la relación civil-comercial existente entre Simar Martínez Rodas y la Empresa TELECEL S.A., contexto en el que no corresponde el reconocimiento de los derechos y beneficios sociales pretendidos en la demanda, por lo que corresponde revocar el fallo venido en apelación y declarar improbada la demanda”
En ese ámbito, es preciso hacer un paréntesis para referirnos al principio de congruencia, entendido como aquel que establece los límites dentro de los cuales se da respuesta a la pretensión jurídica de las partes; es decir, que lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, debe responder precisamente a lo solicitado por las partes. En ese entendido, el tribunal de alzada se encuentra compelido a ajustar su decisión a los agravios planteados por el recurrente de apelación, que fue lo ocurrido en el caso de autos, y en cumplimiento de las facultades otorgadas por los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, arribó a la conclusión ya conocida; en ese sentido, mal puede el recurrente alegar una serie de violaciones en las que a su parecer hubiera incurrido el tribunal ad quem, toda vez que este se remitió a lo esgrimido por el apelante y emitió su fallo en función de ello