Al respecto, el argumento expuesto por la parte recurrente parte de una interpretación literal de
Al respecto, el argumento expuesto por la parte recurrente parte de una interpretación literal de la norma comprendida en el art. 14 del DS Nº 27543, que en su parte pertinente refiere: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción iuris tantum. Los documentos serán uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio,…”, texto que también transcribe la SCP Nº 0640/2015-S1, citada por la entidad recurrente; empero, bajo una interpretación “de y conforme a la Constitución Política del Estado”, debe entenderse el mencionado texto como aquella situación en la cual no se cuenten con planillas de pago en los archivos del Senasir, como el hecho de que aun contando con las mismas por los periodos reclamados por el trabajador, éste último no figure en dichas planillas, ello tomando en cuenta que la norma aludida fue emitida a efectos de lograr el acceso a una jubilación justa, otorgando así mayor facilidad a los beneficiarios de la misma para que puedan acceder al beneficio de la renta digna, cumpliendo de esa manera los principios y valores comprendidos en el art. 45 de la CPE, concordante con el Convenio 102 de la OIT de 1952, el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), los arts. 2.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el art. XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); tomando en cuenta que os derechos reconocidos en la norma jurídica fundamental del Estado son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, conforme señala el art. 13.I de su mismo cuerpo normativo. En ese sentido se tiene razonado también en el Auto Supremo Nº 31/2016, de 18 de febrero, correspondiente a esta Sala
- VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs
- Interpuesto Recurso de Apelación por la asegurada (fs
- Contra la Resolución emitida por el Tribunal de Apelación el Senasir formuló Recurso de Casación
- Que la Resolución impugnada basa su decisión en datos que no condicen con los antecedentes
- Que el auto de vista impugnado interpreta de manera nominal y superficial el art
- Solicita se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 60/2016, de 21 de
- Por memorial de fs
- Que así formulado el Recurso de Casación corresponde resolver el Recurso propuesto conforme a los
- Al respecto, el argumento expuesto por la parte recurrente parte de una interpretación literal de
- Es uniforme la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al empleo
- Por otra parte, se acusa también que la Resolución impugnada basaría su decisión en cuanto
- Sobre la anotada acusación, el Tribunal Supremo de Justicia, luego de la revisión cuidadosa de
- Sobre el particular, el Tribunal de Apelación advirtió acertadamente que en obrados cursaba prueba suficiente
- Si bien se acusa que la decisión al respecto (promedio salarial), no se encontraría suficientemente
- En cuanto a la decisión del Tribunal de Apelación, de dejar sin efecto lo dispuesto
- Se aclara que la decisión del Tribunal de Apelación, de ninguna manera afecta las facultades
- Por lo anotado, se concluye que el fallo recurrido no incurrió en infracción de la
- Sin costas ni costos en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
