Auto Supremo AS/0213/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0213/2017

Fecha: 11-Ago-2017

Que el auto de vista impugnado interpreta de manera nominal y superficial el art

Anota que existe contradicción en la documentación presentada por la interesada, puesto que, en la certificación emitida por la Caja Ferroviaria de Salud y cursante a fs. 67 de obrados, se señalan los reintegros de la gestión 1995 por el monto de Bs.636,16., y contrastando el dato con la boleta de pago cursante a fs. 47, el señalado monto sólo corresponde a los meses de enero a julio de 1995 y no así a toda la gestión 1995; considera que no debe tomarse en cuenta la certificación de fs. 67 para efectos de reintegros de la gestión 1996, ya que señala para dicha gestión la suma de Bs.270,24., pero no precisa los meses.
Que el Tribunal de Apelación no consideró que el Senasir como ente liquidador, tiene la obligación de recuperar los montos de prestaciones otorgadas, conforme lo dispuesto en la Resolución Administrativa (RA) Nº 044, de 18 de julio de 2001, la RA Nº 0682.07, de 25 de abril de 2007 y la Resolución Ministerial (RM) Nº 384, de 11 de junio de 2004, norma primera que encuentra su fundamento en el DS Nº 27066 de 06 de junio de 2003, finalmente el art. 8 del DS Nº 23215, concordante con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley Nº 1178, normas que acusa de ser voladas en el fallo recurrido.
Que el auto de vista impugnado interpreta de manera nominal y superficial el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que no valora que el Senasir forma parte del Estado, por lo que se encuentra llamado a defender los intereses de los bolivianos, protegiendo los derechos y garantías constitucionales de los asegurados, por lo que no puede atribuirse al Senasir su incumplimiento u omisión