Por lo anotado, se concluye que el fallo recurrido no incurrió en infracción de la
Finalmente, en cuanto a la acusada interpretación superficial del art. 45 de la CPE, conforme señala el recurrente, cabe destacar que, el hecho de que Senasir se constituya en una entidad pública, y por consiguiente, parte de la estructura institucional del Estado, no la exime de la posibilidad de error o equívoco en los casosque le corresponde resolver respecto a la interpretación y aplicación de la normativa que hace al sector, de ahí que, es el propio Estado el que diseñó un mecanismo de control respecto a la aplicación correcta de las normas a los casos concretos, razón que hace la existencia del proceso de reclamación previsto en el Código de Seguridad Social y su Reglamento, de manera que, el ser ente público no conlleva suponer que sus actos estén siempre enmarcados en los principios comprendidos en el art. 45 de la norma fundamental, y la referencia hecha por el Tribunal de alzada en el fallo recurrido respecto a los principios comprendidos en la aludida norma fundamental, no puede suponer, como erróneamente percibe el recurrente, una vulneración a su contenido.
Por lo anotado, se concluye que el fallo recurrido no incurrió en infracción de la normativa citada por el recurrente en su Recurso de Casación, en cuyo mérito corresponde resolver el Recurso en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y art. 15 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por RS Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987
Por lo anotado, se concluye que el fallo recurrido no incurrió en infracción de la normativa citada por el recurrente en su Recurso de Casación, en cuyo mérito corresponde resolver el Recurso en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y art. 15 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por RS Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987
- VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs
- Interpuesto Recurso de Apelación por la asegurada (fs
- Contra la Resolución emitida por el Tribunal de Apelación el Senasir formuló Recurso de Casación
- Que la Resolución impugnada basa su decisión en datos que no condicen con los antecedentes
- Que el auto de vista impugnado interpreta de manera nominal y superficial el art
- Solicita se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 60/2016, de 21 de
- Por memorial de fs
- Que así formulado el Recurso de Casación corresponde resolver el Recurso propuesto conforme a los
- Al respecto, el argumento expuesto por la parte recurrente parte de una interpretación literal de
- Es uniforme la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al empleo
- Por otra parte, se acusa también que la Resolución impugnada basaría su decisión en cuanto
- Sobre la anotada acusación, el Tribunal Supremo de Justicia, luego de la revisión cuidadosa de
- Sobre el particular, el Tribunal de Apelación advirtió acertadamente que en obrados cursaba prueba suficiente
- Si bien se acusa que la decisión al respecto (promedio salarial), no se encontraría suficientemente
- En cuanto a la decisión del Tribunal de Apelación, de dejar sin efecto lo dispuesto
- Se aclara que la decisión del Tribunal de Apelación, de ninguna manera afecta las facultades
- Por lo anotado, se concluye que el fallo recurrido no incurrió en infracción de la
- Sin costas ni costos en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
