I
I.2.- Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia en Auto de Vista de fs. 283 a 288, que confirma parcialmente la Sentencia recurrida, respecto al decisorio de no poder establecerse una cómoda división respecto a los inmuebles ubicados en la calle Chayanta con una superficie de 41,50 Mts2., Nº 912 con una superficie de 72,45 Mts2., y el Nº 928 con una superficie de 25,20 mts2, solo ente los tres codemandados; confirma la determinación de división y partición en partes porcentuales sobre la indemnización otorgada por la Universidad Tomas Frías; confirma la decisión en cuanto no haber lugar a la división del bien ubicado en la calle Linares Nº 5 de la zona central; revoca la determinación de la división del 50% del inmueble sito en la calle Chayanta Nº 861 con una superficie de 247 mts2., el que define que el porcentaje que corresponde a la cónyuge supérstite en todo el acervo hereditario y que alcanza a 62,5%, se le asigna exclusivamente en su favor, la que empero deberá cancelará el importe de las cuotas correspondientes a los demandados previa valuación, dentro de tercero día de la aprobación de la valuación pericial y sin lugar a su participación en los otros 3 inmuebles precitados; revoca la sentencia en cuanto a la determinación de división del 50% del bien inmueble sito en la calle Costa Rica s/n con una superficie de 400 Mts2 lotes 7 y 14 manzano 15 de la zona de Villa Tomás Frías de la ciudad de Potosí. Como fundamento describe en relación a la apelación de la parte demandante que en relación al inmueble sito en la calle Costa Rica la literal de fs. 182 anexo 1 describe a un proceso de usucapión de usucapión tramitado en la gestión de 2012 por Birina Ruth Pinto Vda. de Viscarra, sobre los lotes 7 y 14 que su esposo hubiera adquirido en la gestión de 1976 dentro del matrimonio, que concluyó con la emisión de la sentencia pronunciada por el Juez de partido Tercero en lo civil de fecha 30 de enero de 2013 que declara la adquisición del derecho de propiedad en favor de la actora, en base a la cual se emitió minuta y se registró en la oficina de Derechos Reales, resolución judicial que goza de coercitividad en su cumplimento que no puede ser desconocida correspondiendo su acatamiento, refiere que el hecho de que la transferencia efectuada en favor del propietario no fue registrada en su oportunidad no desvirtúa en modo alguno la determinación judicial de reconocimiento de derecho propietario a favor de la demandante que es posterior, asimismo describe que la cita del Auto Supremo Nº 70/2015 no tiene similitud con el caso de autos, y en el caso que la adquisición no puede recaer sobre una persona fallecida, quien no ejerce la posesión, no puede tener efecto retroactivo en favor del cónyuge cuando el fallecimiento extingue la relación matrimonial, y el deceso de una persona apertura la sucesión recayendo sobre acciones y derecho existentes al momento del fallecimiento como describe el art. 1069 del Código Civil. Sobre la determinación de venta del bien inmueble sito en la calle Chayanta Nº 861 y la previsión del art. 1238.I.3) del Código Civil, el cónyuge puede pedir al Juez al indivisión del inmueble usado exclusivamente como vivienda, cita el art. 1241 del Código Civil y describe que la norma tipifica ciertos bienes que no pueden dividirse, quedando comprendidos en el heredero que tenga la mayor cuota. Describe que en relación al inmueble ubicado en la calle Costa Rica describe que la misma resulta de propiedad de la parte demandante y de acuerdo a la inscripción en Derechos Reales a nombre de la actora este bien no estaba válidamente dentro del patrimonio de para surtir efectos contra terceros; en relación al inmueble ubicado en la calle Chayanta Nº 861, tomando en cuenta su superficie de 247 Mts2., el 62,5% le correspondería a la actora que en superficie denota la extensión de 241.3 Mts2., que en el informe pericial describe la superficie de 243,24 Mts2., y siendo que a Cesar Viscarra le corresponde el 12,5% no es admisible el fraccionamiento en su favor, refiriendo haberse lesionado el art. 1238.I-3) del Código Civil, no existiendo óbice para ello al haberse efectuado una inspección judicial y que de existir una diferencia corresponde compensar en dinero en favor del Cesar Viscarra. Respecto a la nulidad de obrados, refiere que no concurre la violación del derecho a la defensa, pudiendo el Tribunal de alzada inclusive decidir sobre los puntos omitidos en sentencia de acuerdo al art. 265.III del Código Procesal Civil
- Otros
- Distrito: Potosí
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I
- Sobre la apelación de María Isabel y Marco Antonio Viscarra Pinto, señala que respecto a
- Sobre la apelación de Cesar Luis Viscarra, refiere que al inscripción de la titularidad en
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2
- Asimismo acusa errónea aplicación e interpretación de la ley, citando el art
- Por lo que solicitan se dicte nuevo Auto Supremo anulando parcialmente obrados ordenando que el
- Respecto a la contestación al recurso formulado por Cesar Luis Viscarra Pinto; cita los arts
- Del memorial de fs
- Asimismo refiere que en relación al inmueble de la calle Linares, cursa el documento de
- Refiere no se opone al recurso formulado por María Isabel y marco Antonio Viscarra Pinto
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Para reforzar el criterio normativo podemos citar doctrina en el derecho español, ELEMENTOS DE DERECHO
- Corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 172 de 12 de abril de 2013
- Consecuentemente, se dirá que el art
- Consideración que tiene sustento, en base al aporte de doctrinarios del derecho como Hugo Alsina
- Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de
- En nuestro medio el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, en su obra “CÓDIGO DE
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- Sobre dicho medio de prueba el Ad quem considera que la Sentencia emitida en juicio
- Por lo que en este punto se evidencia que ha existido error en la apreciación
- Consiguientemente corresponde corregir el error incurrido por el Ad quem, respecto al inmueble ubicado en
- Sobre dicha acusación el recurrente solo considera la observación de la fecha de inscripción de
- Asimismo se dirá que no concurre infracción del art
- Se tiene que el recurrente Cesar Luis Viscarra Pinto no ataca el patrimonio de María
- Respecto a la petición de declaratoria de improcedencia, corresponde señalar que la admisibilidad del recurso
- Respecto a la cita del art
- En lo demás –del contenido del memorial de contestación al recurso de casación- transcribe fracciones
- Se debe señalar que de acuerdo la doctrina aplicable III
- En cuanto a la contestación de fs
- Por lo expuesto corresponde, emitir resolución en la forma prevista en los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo: Dr. Rómulo Calle Mamani.
